El Constitucionalismo Español del siglo XX

AutorGarcía Cuadrado, Antonio Mª
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas122-130

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En cierto modo la Historia constitucional de España en el siglo XX es una continuación del siglo XIX, pero con algunos matices importantes: en vez de un constante vaivén de tendencias políticas antagónicas se produce una alternancia mucho más lenta, en el sentido de mayor duración de los regímenes políticos, pero a la vez más profunda, más radical; por ello el siglo XX español ha generado menos Constituciones que el XIX (1931, Leyes Fundamentales y 1978).

4. 1 La constitución Republicana de 1931

A. La monarquía constitucional de Alfonso XIII se había deteriorado de tal forma que el pacto político que originó la Constitución de 1876 podía considerarse definitivamente muerto cuando en 1923 se instaura la Dictadura de Primo de Rivera. En 1930 ésta pierde el apoyo social que había conseguido inicialmente y el Rey exige la dimisión del Dictador, pero los sucesivos Gobiernos de transición (Berenguer, Aznar) no consiguen sino aumentar el descontento contra la monarquía. Las elecciones locales del 12 de abril se convierten en un plebiscito sobre la monarquía y el Rey abandona España el mismo día en que, conocidos los resultados, se proclama la República.

Constitucionalmente hablando la situación era confusa, por lo que se volvió a utilizar la solución revolucionaria. La Constitución vigente era la de 1876, suspendida desde el golpe de Estado de 1923 y en teoría nuevamente en vigor desde 1930. Los diversos Gobiernos de transición trataron de recuperar la normalidad constitucional mediante la celebración escalonada de elecciones locales, provinciales y a Cortes Generales. Las elecciones locales del 12 de abril de 1931 no eran, como es lógico, el cauce constitucional apropiado para abolir la monarquía. De hecho no está claro siquiera que venciera la opción republicana (39.248 concejales frente a 41.224 monárquicos según

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algunas fuentes137; sólo 5.875 contra 22.150 según otras138), pero como los republicanos vencieron en casi todas las grandes ciudades y capitales de provincia, todo el mundo entendió que el Rey había perdido el apoyo popular139. La toma del poder por parte de los republicanos fue un acto evidentemente revolucionario, aunque se justificó en que ésta era la voluntad del pueblo. La acción contundente del nuevo Gobierno provisional contra los partidarios del anterior régimen (aproximadamente la mitad del país, a juzgar por los resultados del 12 de abril) fue realmente eficaz, pues cuando se celebraron elecciones a Cortes constituyentes (convocadas por Decreto de 3 de junio) la presión ambiental era tan fuerte que las candidaturas claramente monárquicas sólo obtuvieron un diputado de los 470 elegidos.

B. Antes incluso de la elección de las Cortes constituyentes, el Gobierno encargó a una Comisión de expertos la redacción de un Anteproyecto de Constitución, que sin embargo no fue después asumido por el Gobierno, pese a su carácter conciliador y su técnica depurada. Las Cortes eligieron una Comisión constitucional presidida por Jiménez de Asúa que redactó un Proyecto a gusto de la mayoría socialista, pero inaceptable para diversos grupos de la derecha conservadora. El 9 de diciembre se aprobó el texto constitucional cuyos caracteres formales más importantes fueron los siguientes140:

  1. Era una Constitución completa y sistemática. Su extensión era media (125 artículos y dos disposiciones transitorias) y su estructura, adecuada en términos generales.

  2. Incorporaba bastantes novedades procedentes del Derecho comparado. En este sentido, aunque aportó también algunas instituciones novedosas al Derecho constitucional (el Estado integral, por ejemplo), se imitaron los modelos constitucionales de Alemania (Constitución de la República de Weimar, de 1919), Checoslovaquia, Austria, Méjico, Uruguay y la URSS. Por eso esta Constitución española imitó mucho más las últimas novedades constitucionales entonces en boga (como el Tribunal de Garantías Constitucionales o algunos derechos sociales) que la propia historia constitucional de España, poco presente en el texto constitucional de 1931.

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  3. Era una Constitución rígida que de hecho no llegó a ser reformada nunca.

    El procedimiento era relativamente complejo, puesto que la aprobación de la reforma exigía el acuerdo de dos legislaturas sucesivas, pero a cambio, se suavizaba bastante la rigidez al no exigirse mayorías excesivamente reforzadas (al menos una vez transcurrieran cuatro años de la entrada en vigor de la Constitución, art. 125). No se exigía referéndum ni las regiones participaban en la aprobación de la reforma. Tampoco existían cláusulas de intangibilidad, por lo que en teoría cualquier precepto podía ser objeto de reforma.

  4. Establecía un régimen político democrático de marcada tendencia socialista. Volviendo a la tradición política anterior a Cánovas, la Constitución trataba de imponer a media España el programa político de la otra media. Este vicio de origen impidió en todo momento la incorporación de los partidos conservadores y de la derecha al régimen republicano, lo que a la larga originó el fracaso de la Constitución como instrumento de concordia entre facciones enfrentadas.

    C. El sistema político perfilado por la Constitución de 1931 puede sintetizarse en los siguientes puntos141:

  5. Democracia social. Se declara implícitamente la soberanía popular142. y el carácter social del régimen143, desarrollado después al reconocerse diversos derechos sociales (arts. 43 y ss.).

  6. Estructura descentralizada del Estado. La presión de las reivindicaciones territoriales, unida al temor al federalismo (por la nefasta experiencia de 1873) condujo a la invención de una forma novedosa de distribución territorial del poder: el llamado Estado integral, origen del Estado regional italiano de 1947 y posteriormente del Estado autonómico español de 1978, y que se encontraba, en definitiva, a mitad de camino entre el Estado unitario y el Estado federal144.

  7. Estado laico. El cambio respecto a la anterior trayectoria política española en la cuestión religiosa fue tan radical que la aparente neutralidad del Estado ante el fenómeno religioso (art. 3º) se convirtió pronto en manifiesta hostilidad y final

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    mente en abierta persecución religiosa, ya apuntada sin embargo en la propia Constitución145.

  8. Régimen parlamentario poco perfilado. Se diferenciaba la Jefatura del Estado (Presidente de la República) de la del Ejecutivo (Presidente del Consejo de ministros), lo que impedía un régimen presidencialista de tipo norteamericano, pero tampoco se siguió estrictamente el modelo parlamentario, probablemente por la crisis del parlamentarismo de entreguerras146. En general las Cortes dominaron el panorama político frente a un...

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