El constitucionalismo social y los presupuestos objetivos para la efectividad de los 'derechos fundamentales

AutorJosé Luis Monereo Pérez
Páginas31-38

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La eficacia real de los derechos fundamentales, como en el fondo la de todos los derechos que se tengan por tales mirados desde el punto de vista del sistema jurídico, depende íntimamente de la concurrencia de determinados presupuestos objetivos, de entre los cuales interesa aquí señalar los que revisten un carácter estrictamente jurídico (factores jurídicos determinantes de la existencia de los derechos sociales fundamentales). La existencia como realidad jurídica de un derecho social fundamental requiere de la actualización de dos tipos de requisitos interdependientes, a saber: el supuesto técnico-jurídico general de "positividad" y un sistema de garantías jurídicas e institucionales a través de determinadas técnicas específicas de organización jurídica.

No hay inconvenientes técnicamente relevantes para afirmar la existencia, desde el punto de vista filosófico o axiológico, de derechos humanos sociales ("valores humanos") cuya protección reclama la sociedad de los poderes públicos constituidos. Ahora bien, se convendrá que para que tales derechos humanos tengan la consideración de derechos subjetivos56, alegables o simplemente apreciables para su protección

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como tales frente a (o por) los Tribunales de Justicia, deben ser reconocidos e incorporados al orden jurídico. Y, aún así, esta "recepción" de los principios o valores de carácter socio-económico al ordenamiento jurídico-laboral se puede producir, como es bien sabido, en virtud de distintos "niveles" de reconocimiento perfectamente diferenciados: o bien como principios o "valores fundamentales" de alcance programático; o como normas de organización sin aplicabilidad directa e inmediata y sin que, en consecuencia se atribuyan a sus titulares destinatarios verdaderos derechos subjetivos plenamente alegables, y apreciables en cuanto tales, ante los Tribunales; o bien, en su más perfecta "normatividad" jurídica, es decir, que esos valores sean garantizados en reglas positivas de las que deriven el reconocimiento de derechos subjetivos fundamentales de eficacia jurídica bilateral. En realidad, el tránsito de los valores humanos social y políticamente relevantes a los valores superiores positivados (es decir, situados en el marco de un sistema jurídico-positivo) o a los derechos en sentido estrictamente jurídico -con la atribución de los poderes jurídicos correspondientes- sólo se produce en el momento de su normatividad, y en puridad con su normación positiva al más alto nivel al otorgarles, ya sea en el plano nacional como en el internacional, un rango superior o de supralegalidad57que permita la conformación del contenido esencial del derecho mediante su institucionalización jurídico-constitucional, sustrayéndolo a la disponibilidad del legislador ordinario; es decir, los derechos fundamentales han de ser dotados y formar parte de las garantías institucionales de la Constitución o instrumento jurídico fundamental de un determinado ordenamiento jurídico58.

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Ha sido, evidentemente, éste el caso de la Declaración que constituye la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, instrumento internacional de naturaleza normativa y no sólo político-jurídica -que también- (cfr. Art. 6.1 Tratado de la Unión Europea, tal como resulta del Tratado de Lisboa). En la Carta, reconociendo su "relevancia jurídica" directa, los principios y derechos humanos sociales han culminado el tránsito -necesario para que se pueda hablar en rigor de derechos fundamentales- de su realidad existencial (plano de la realidad social subyacente a la realidad jurídica diferenciada del ordenamiento jurídico) como valores humanos, en el ámbito filosófico o axiológico, a las normas positivas, esto es, como verdaderos derechos subjetivos fundamentales; sobrepasando el punto intermedio de reconocimiento como valores fundamentales no positivizados que han de inspirar la construcción progresiva de la Unión Europea (es obvio que los principios y valores sociales proclamados en la Carta tienen un carácter normativo). Desde este punto de vista, se podría decir que la Carta aparece como un instrumento que sirve de base y permite fundamentar en el plano de las direcciones políticas y jurídicas, las iniciativas legislativas y los programas de acción de las instancias comunitarias, y eleva esos principios y derechos a normas internacionales europeas formalmente superiores que ejerzan una fuerza jurídica vinculante para los Estados miembros.

El segundo de los supuestos jurídicos determinantes del reconocimiento de los derechos fundamentales consiste en que estos derechos sean organizados con arreglo a las técnicas específicas que más se correspondan con su naturaleza y funcionalidad intrínseca. Es pertinente recordar, en particular, que los llamados derechos de carácter económico-social (y asimismo los de contenido "cultural") exigen normalmente técnicas de protección y de garantía singulares debido a su especial naturaleza y funcionalidad, comportando, en general, una acción positiva de los poderes públicos constituidos en orden, según los casos, a promover las condiciones necesarias para su efectividad (en cuanto libertad preordenada a conseguir una mayor igualación y emancipación social de los trabajadores); o, en un plano diverso, a programar y organizar determinadas actuaciones positivas de prestación pública, tratándose, en éste último...

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