A propósito de la idea de justicia en el constitucionalismo gaditano: el largo camino hacia la independencia judicial

AutorAntonio Sánchez Aranda
Páginas351-364

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Introducción

Se ha cumplido en el presente año 2012 el bicentenario de la primera constitución de la Nación española: La Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812. Un texto que quedó aprobado en el contexto de unas circunstancias excepcionales que en España se vieron particularmente agravadas. Desde fines del s. XVIII, durante el mandato de Carlos IV y bajo una crisis política y económica de extraordinaria importancia –agravada por el hacer del ministro Godoy–, quedaba desplazado el programa de reformas ilustradas. Un aspecto que unido a la invasión francesa de España, iniciada en febrero de 1808, propició que un pequeño grupo de ilustrados defendiesen el cambio en el sistema político bajo el denominado principio de la soberanía nacional.

Tras la constitución en Aranjuez de la Junta Central Suprema Gubernativa de España e Indias, el 25 de septiembre de 1808, precedida de toda una serie de Juntas Locales y Supremas que desde mayo se venían formando en España, se impulsa la reorganización del gobierno y unifica la respuesta política. Era la consecuencia institucional a la victoria en Bailén y la declaración de nulidad por el Consejo de Castilla de las renuncias al trono de Bayona el 11 de agosto de 1808, reflejándose en esta institución compuesta por treinta y cuatro diputados procedentes de las diferentes Juntas y presidido por el conde de Floridablanca. Una Junta Suprema que asumiendo las funciones ejecutivas y legislativas terminaría el 29 de enero de 1810, dando paso al llamado Consejo de Regencia de España e Indias –más conocida como la Suprema Regencia–.

El Consejo de Regencia compuesto por seis consejeros –uno de ellos en representación de los territorios americanos–, tendría como principal obje-

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tivo la convocatoria de las Cortes Constituyentes. Mediante una Orden de 19 de septiembre de 1810 determinaba que comenzasen las Cortes Generales en la isla de León el 24 del mismo mes. Un día más tarde por Decreto concretaba que se reuniesen las mismas en un solo cuerpo:

“El Rey nuestro Señor Don Fernando VII, y en su Real nombre el Consejo de Regencia de España e Indias, atento siempre y desvelado por el acierto de sus deliberaciones sobre el grave y más interesante objeto de las Cortes, no podía mirar con indiferencia uno de los puntos más esenciales que exigían una meditada determinación, cual era el de la convocatoria de los brazos del Clero y nobleza específicamente.

En efecto, deseando proceder en este particular con toda la instrucción y conocimiento necesario, oyó el dictamen del Consejo de España e Indias, el voto particular de alguno de sus Ministros y las reiteradas respuestas de sus Fiscales; y no satisfecho todavía con estos pasos, suficientes al parecer en cualesquiera otras materias, oyó también a su Consejo de Estado en dos sesiones continuas, y aunque ilustrado ya el punto de un modo que pare-cía dejar expedito el camino para una resolución acertada se ocupó la Real atención por espacio de muchos días en examinar el punto, formar un juicio comparativo con lo que había oído, examinar varias representaciones de los individuos emigrados de algunas provincias, y por fin, enterado ya de cuanto podía apetecerse, ha resuelto el que no obstante lo decretado por la Junta Central sobre la convocación de los brazos de Nobleza y Clero a las próximas Cortes, deliberación que necesariamente había de causar considerables dilaciones, cuando por otra parte se hallan personas de uno y otro estado entre los Procuradores nombrados en las Provincias, que sin necesidad de especial convocatoria de los Estados, se haga la instalación de las Cortes, sin perjuicio de los derechos y prerrogativas de la Nobleza y Clero, cuya declaración se reserva a las mismas”1.

El 24 de septiembre 1810 daba inicio las Cortes Generales y Extraordinarias, permaneciendo en la isla de León hasta el 20 de febrero de 1811, fecha en la que se trasladan a Cádiz, ciudad en la que se reinician las sesiones el 24 de ese mismo mes. Cortes Generales que cerrarían sus sesiones extraordinarias el 14 de septiembre de 1813, un año y casi seis meses después de aprobarse la Constitución. Un día más tarde se celebrarían las Cortes ordinarias que desarrollaron su labor hasta el regreso de Fernando VII el 4 de mayo de 1814, con lo que se acabaría los casi cuatro años de un hacer constitucional que nos dejó una de las obras “de mayor resonancia que España haya legado a la cultura jurídica universal”, junto a las Partidas2.

Pero con este bicentenario también llega otro derivado de la aplicación del texto constitucional. No se puede olvidar que se ha cumplido doscientos

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años de la institución más representativa del nuevo modelo judicial que surgiría, residenciado en la división de poderes, de su articulado: el Tribunal Supremo de España. Recogido en el art. 259 de la Constitución como Supremo Tribunal de España, empezó su andadura en junio de 1812 quedando identificado como cabeza del nuevo poder judicial, lo que nos lleva a las bases de una justicia “independiente, responsable, inamovible, vinculada a la ley y entendida como poder constituido del Estado, y no como mero ramo de su Administración”3. Y si la denominación de su Titulo V De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo civil y criminal, puede conducir a equívoco, como afirma Tomás y Valiente, “ésta no se configura en Cádiz como una mera función administrativa, sino como una auténtica potestad que reside en los tribunales”4.

Por otra parte, con la novedosa denominación de Supremo Tribunal posiblemente se pretendía huir de cualquier comparación con las instituciones homónimas del siglo XVIII –no olvidemos que, tras la reforma de Felipe V, quedaría encarnada la suprema competencia judicial con el otrora poderoso Consejo de Castilla (implantado en 1385 y con expreso reconocimiento de competencias judiciales para los casos de corte en las Cortes de Toledo de 1480, asumió competencias por la vía de la práctica para resolver los recur-sos de segunda suplicación de todas las sentencias que provenían por vía de suplicación de las Reales Audiencias o del propio Consejo). Aunque, también, la nueva denominación podía constituir un intento por evitar la comparación con otros modelos constitucionales decimonónicos, en particular, con el francés que en torno a la Alta Corte de Casación estableció un poder judicial independiente en la Constitución cuasi-asamblearia de 1791 que llevaba inherente, entre sus competencias, la de único interprete del derecho, es decir, la de residir en él la interpretación auténtica de la ley.

Pero, el Supremo Tribunal de España como institución representativa del poder judicial, ¿sobre qué bases surgió? ¿Qué funciones asumió? ¿Se puede considerar que se articuló como poder independiente? ¿Se siguió algún modelo constitucional? ¿Fue garante de la aplicación e interpretación de las nuevas leyes constitucionales? Y su jurisprudencia, ¿sería considerada fuente del Ordenamiento jurídico español? ¿Se incluyó el principio de la motivación de sentencias en el primer constitucionalismo? Son cuestiones que nos centran, inicialmente, en torno a la naturaleza y competencias del Supremo Tribunal.

Singularidades del constitucionalismo gaditano

Se suele afirmar que la Constitución gaditana fue el último ejemplo de la política reformadora de la Ilustración española. No cabe duda que se quiere

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aludir con esta afirmación al particular proceso de reforma que se impulsó a partir de las primeras Cortes Generales y Extraordinarias de 24 de septiembre de 1810 y que, aparentemente, se separó de los modelos constitucionales americano, inglés o francés. Al iniciarse una senda de reformas sobre las bases del Antiguo Régimen y, lo que es más importante, obligadas en parte a consensuarse con los diputados defensores de la monarquía, la fachada del nuevo edificio de la Justicia intentaba huir de su vinculación con otros modelos constitucionales. De ahí la necesidad de hundir sus raíces en determinadas instituciones del Antiguo Régimen; verbi gratia, como se ha reiterado, en la propia monarquía católica que ahora quedaría constitucionalizada.

Por otra parte, los precedentes con los debates acaecidos en la etapa de la Junta General apuntaban en esa dirección. Tras las consultas a diferentes instituciones, el cambio se inició con la proclamación en el primer Decreto de 24 de septiembre de 1810 de los nuevos principios que acompañarían al proceso constituyente: El respeto a la monarquía y la proclamación de la soberanía nacional y la división de poderes. Pero no sería más que eso, una declaración formal. En el modelo gaditano el poder legislativo tutelará el cambio teniendo una clara preponderancia sobre el ejecutivo y judicial.

Esta característica de combinar instituciones del Antiguo Régimen con principios del constitucionalismo moderno fue, quizás, uno de los rasgos distintivos de los inicios del constitucionalismo español, y una de las causa de su difusión e influencia en los movimientos constitucionales europeos que le siguen (incluso, por ejemplo, sirviendo de modelo para el movimiento militar renovador decembrista que se impulsó en Rusia el 6 de diciembre de 1825). Como expresa Horst Dippel, “el significado general de la Constitución de Cádiz reposa en el hecho de constituir el más importante intento en Europa, en la primera mitad del siglo XIX, de combinar la esencia del constitucionalismo moderno con el orden monárquico existente”5.

Por otra parte, se suele plantear que otra de las particularidades que nos deja Cádiz en el proceso de reforma fue, precisamente, la de legitimar el nuevo modelo constitucional desde la Historia. El historicismo como recur-so dialéctico para legitimar el cambio. Un historicismo de índole...

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