El constitucionalismo español del siglo XIX

AutorAntonio M. García Cuadrado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas336-354

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3.1. La evolución constitucional de España de 1833 a 1931

270. Planteamiento. El siglo XIX español ha sido calificado como el Siglo de las Revoluciones. En efecto, según José luis comEllas, en él tuvieron lugar alrededor de dos mil revoluciones, golpes de Estado o pronunciamientos; en definitiva, dos mil intentos, unos frustrados, otros consumados, de ruptura revolucionaria de la legalidad constitucional vigente, lo que representa un promedio de una tentativa cada 18 días durante cien años45.

Naturalmente, sólo unas pocas de estas revoluciones duraron lo suficiente como para implantar una nueva Constitución, pero no cabe duda de que la mayor parte de los golpes de Estado o pronunciamientos tenían como uno de sus fines principales la abolición de la Constitución vigente y su sustitución por otra.

En términos generales, la dinámica política española del siglo xIx corresponde al siguiente esquema: una élite política de determinado signo consigue hacerse con el poder gracias a un pronunciamiento, un golpe de Estado o una revolución; pronto sus enemigos conspiran para derrocarlo también por la fuerza, pero el nuevo gobierno impone una legalidad partidista y persigue a todo el que se oponga al nuevo régimen. Si consigue mantenerse durante el tiempo suficiente en el poder, elabora por sí o por medio de una asamblea supuestamente representativa, pero en realidad dominada por el partido o facción en el poder, una Constitución que recoja su ideario político. Frecuentemente, se la dota de un sistema rígido de reforma, para obligar a sus rivales a aceptar las reglas del juego impuestas por el actual partido gobernante en la Constitución y después se trata de normalizar la vida política convocando elecciones a los diversos cuerpos representativos. Pero los resultados son “fabricados” en el Ministerio de la Gobernación y como eso lo saben los partidos de oposición, éstos no intentan cambiar el sistema por la vía legal (ganar las elecciones y cambiar las leyes, en su caso reformar la Constitución vigente), sino que conspiran para derribar el régimen actual y establecer una nueva legalidad constitucional que tratarán de imponer a sus rivales políticos.

En España, como en Francia, se pudieron comprobar los nefastos resultados del sistema revolucionario de modificación constitucional: una vez iniciada la dinámica revolucionaria no es posible pararla. Ya no hay forma de convencer a las facciones enfrentadas de que acepten unas mismas reglas del juego político (es decir, en definitiva, unas determinadas normas constitucionales), sino que el Estado cambia constantemente de Constitución. Frente

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al modelo francés, el otro modelo, el seguido por Inglaterra de modificar y actualizar la Constitución sin desautorizar a los antepasados, ha demostrado unos frutos infinitamente más positivos. Pero ello sólo es posible cuando las élites políticas están dispuestas a sacrificar sus deseos inmediatos de transformar la sociedad a su gusto en aras del bien común nacional no sólo actual, sino el de sucesivas generaciones. los diversos países hispanoamericanos que se independizaron de España poco después del inicio del constitucionalismo han seguido el mismo ejemplo de la metrópoli, algunos en versión corregida y aumentada; así por ejemplo, Bolivia, que contaba hace poco con más golpes de Estado que años de independencia. El número de Constituciones aprobadas en latinoamérica en los últimos doscientos años es enorme, y casi todas ellas han sido puramente semánticas o como mucho nominales. Sin embargo, es de destacar que sobre todo la presión internacional y la práctica imposibilidad de vivir asilados del contexto america-no y mundial han llevado desde los años ochenta del siglo pasado una disminución de la inestabilidad constitucional en estos países que parecen, por fin, dispuestos a mantener regímenes democráticos estables con textos constitucionales realmente normativos o al menos nominales. Con todo, la regresión hacia la autocracia está allí presente y la debilidad de los regímenes democráticos hace derivar algunos hacia nuevas formas de neopresidencialismo.

3.2. El estatuto real

271. Caracterización. Poco después de la muerte de fErnando vii, la Reina Gobernadora, Doña maría cristina dE borbón, en nombre de su hija isabEl (II) de tres años de edad, promulga el Estatuto Real, una Constitución otorgada que convoca a las Cortes tradicionales para, aceptando el principio de la soberanía compartida, iniciar el proceso de reformas que España venía reclamando desde 1808.

Podemos caracterizar al Estatuto como una Constitución otorgada, breve y sobre todo incompleta, que sin embargo inaugura el bicameralismo que habría de hacer fortuna en nuestro país.
a) Constitución otorgada que establecía la soberanía compartida. Con respecto a lo primero, la Corona partiendo de su potestad soberana, por un acto de autolimitación, se desprende de parte de sus poderes que son encomendados a órganos distintos, fundamentalmente, las Cortes. Aunque las Constituciones otorgadas se originan, en teoría, por la libre decisión del Monarca, en la práctica suelen ser consecuencia de las presiones sociales o políticas que se ejercen sobre él, como de hecho ocurrió en 1834: la Reina Gobernadora, en nombre de su hija Isabel, otorga el Estatuto como única vía de evitar el desmoronamiento del régimen heredado de fErnando vii, atacado por un lado por carlistas (integristas, partidarios del Antiguo régimen) y constitucionalistas (liberales).

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Por otro lado, no sólo no se aceptaba el principio de la soberanía nacional sino que, de forma implícita, atendiendo al conjunto del articulado, se parte de la idea de que la soberanía o potestad suprema corresponde en España conjuntamente al Rey con las Cortes, de modo que ninguno de los dos puede actuar sin el otro en las grandes decisiones políticas, especialmente en la modificación de las propias bases de convivencia, es decir, en la reforma constitucional.
B) Constitución breve e incompleta, ya que carecía de parte dogmática y la orgánica se centraba exclusivamente en las Cortes y sus relaciones con el Rey. Por eso se ha dicho que más que una Constitución, el Estatuto Real era una convocatoria de Cortes. En extensión es, con mucho, la más corta de nuestra historia constitucional (50 artículos, la mayoría muy breves). la razón era que su propósito no consistía en regular todos los aspectos de la vida política española, sino más bien regular el procedimiento en que, a partir de entonces, debería buscarse la solución a tales problemas, previsiblemente aprobando una Constitución escrita completa de común acuerdo entre la representación tradicional del Reino y la propia Reina.
c) Se inicia el bicameralismo (cámara de los Próceres y cámara de los Procuradores). la división de las Cortes Generales en dos cámaras sería imitada por la casi totalidad de las Constituciones españolas que le siguieron, si bien en el Estatuto Real la designación de las Cámaras dista mucho de ser participativa y éstas recuerdan todavía demasiado a las Cortes estamentales del Antiguo Régimen.

272. Sistema político. Puede considerarse como un intento de conciliar la tradición española con algunas novedades del constitucionalismo, pero sin ceder en las cuestiones de principios46.

a) las Cortes eran, como se dijo, bicamerales, pero sin que se acepte ni el principio de la representación global de la nación ni mucho menos el de la soberanía nacional. los próceres eran, o bien miembros natos que transmitían hereditariamente su condición parlamentaria, o bien de designación regia vitalicia, e incluían a todas las aristocracias sociales del país (la nobiliaria, la económica, la intelectual, la clerical y la administrativa); los procuradores eran de elección popular, si bien el Estatuto se remitía a lo que pudiera establecer la ley electoral, limitando en todo caso el sufragio pasivo a quienes acreditasen poseer ciertas rentas.

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De hecho en el breve espacio en que rigió el Estatuto, existieron dos sistemas electorales: el primero indirecto a dos grados (Decreto de 20 de mayo de 1834), pero claramente censitario (sólo 16.026 electores de primer grado en toda España, el 0,15 de la población), y el segundo (Decreto de 24 de mayo de 1836) directo, con ampliación de la base electoral a 60.067 electores, combinando el sufragio censitario (cierta renta mínima) con el sufragio capacitario (ciertos títulos profesionales o académicos)47.

B) No se dedica un Título a la Corona, sino que sus poderes van describiéndose al hilo de las potestades de las Cortes. El Consejo de Ministros había sido creado oficialmente en 1823 pero ahora aparecía ya mencionado en la propia Constitución (arts. 26, 37 y 40), lo que no hacía la de Cádiz. Incluso se constitucionaliza ya la figura del Presidente del Consejo de Ministros, llamado con el tiempo a ser el eje de toda la vida política. Se identifica la voluntad de Rey y Gobierno, aunque el tiempo demostraría que las funciones teóricamente regias lo eran, en la práctica, del Gobierno. El Rey intervenía en la vida de las Cortes (no podían reunirse si él no las convocaba, si bien la Constitución exigía que tal convocatoria se produjese en ciertos casos) y era además colegislador con ellas (le correspondía en exclusiva la iniciativa legislativa y tenía derecho de veto absoluto sobre las leyes), conservando, por supuesto, la plenitud de la “función ejecutiva” (relaciones internacionales, mando militar, potestad reglamentaria, conservación del orden público, etc.).
c) Respecto a las relaciones interorgánicas, aunque no se aceptaba...

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