Sentencia de 10 de febrero 1992.-Constitucionalidad del articulo 1.435 de la ley de enjuiciamiento civil.-Cuestiones de inconstitucionalidad.-Pleno.-Ponente: Sr. Leguina Villa.-Voto particular.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1897-1915
Antecedentes

de hecho.-Por diversos Juzgados y Tribunales se suscitaron diecinueve cuestiones sobre la constitucionalidad de la primera frase del párrafo 4.ºdel artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Pleno acordó acumular todas las cuestiones. Tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado han sostenido la constitucionalidad del precepto en cuestión.

Fallo

-El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de la primera fase del párrafo 4.ºdel artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción de la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Hay un voto particular del Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, que se inserta después.

Fundamentos Jurídicos

.- 1. El precepto cuestionado en el presente proceso constitucional, que se contiene en el artículo 1.435, párrafo cuarto, primera fase, según la redacción introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), establece lo siguiente:

-Si en los contratos mercantiles otorgados por Entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del artículo 1.429 de esta Ley se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.-

  1. El artículo 1.429 de la L.E.C., que encabeza los preceptos reguladores del -juicio ejecutivo-, enumera taxativamente los títulos que tienen aparejada ejecución y en los que deberá fundarse la acción ejecutiva. Entre ellos se incluyen las pólizas originales de contratos mercantiles, debidamente firmadas y certificadasPage 1897 en los términos que detalla su número 6. El artículo 1.435, por su parte, subordina la acción ejecutiva a que haya vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación reflejada en el título y a que éste tenga por objeto una cantidad líquida que exceda de 50.000 pesetas. La observancia de lo dispuesto en estos artículos (y concordantes de la Ley procesal civil) se garantiza mediante la sanción legal de nulidad. Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la obligación, o ser ilíquida (art. 1.467.2.ºL.E.C.), el Juez ha de declarar la nulidad del juicio (art. 1.473.3.°).

    La -denegación de la ejecución- puede ocurrir en dos momentos distintos: En fase de admisión y en fase de Sentencia (arts. 1.440 y 1.473, respectivamente). En el primer caso, sin dar audiencia al demandado y tras examinar la demanda, el título ejecutivo y los documentos presentados con ella, el Juez denegará la ejecución in limine litis. En caso de que se hubiere despachado la ejecución, si el Juez apreciare posteriormente la inexistencia, nulidad o falta de fuerza ejecutiva del título, debe dictar Sentencia en la que se declare la nulidad del juicio. Esta declaración, lo mismo que los restantes fallos posibles a esta altura del proceso (seguir la ejecución adelante, haber o no lugar a pronunciar Sentencia de remate), puede ser realizada por el Juez en dos circunstancias diversas, que desde ahora conviene resaltar. Pues así como el despacho o la denegación de la ejecución (ex art. 1.440) habrán de ser adoptados -sin prestar nunca audiencia al demandado-, la Sentencia ejecutiva sólo puede ser pronunciada previa audiencia, a cuyo objeto es elemento esencial la debida citación del deudor (arts-. 1.459 y 1.460). Si el deudor debidamente citado de remate como comparece en el proceso, se llevan sin más los autos a la vista del Juez para que dicte Sentencia con citación sólo del acreedor (art. 1.462). Lo mismo ocurre si, personado el deudor, no formaliza la oposición en tiempo, aunque también resulte citado para Sentencia (art. 1.463, párrafo tercero).

    Por el contrario, si el deudor se persona en los autos por medio de Procurador y se opone a la acción ejecutiva, formulando alguna de las alegaciones que tasan los artículos 1.464, 1.466 y 1.467, se abre una sucinta fase contradictoria, con posibilidad de prueba y de vista oral, en el modo que regulan los artículos 1.463, 1.468 y 1.472.

    Si el título ejecutivo determina el nacimiento de una obligación vencida, exigible y líquida, si no adolece de defectos extrínsecos que conlleven la pérdida de su fuerza ejecutiva, y si tanto el título como la obligación no fueren nulos, el juicio ejecutivo puede desplegar sus efectos normales. Una vez admitida la demanda e incoado el proceso (art. 1.440) se procede al embargo de los bienes del deudor suficientes para cubrir la cantidad por que se haya despachado la ejecución y las costas, salvo pago o consignación en el acto al ser requerido de pago (arts. 1.442, 1.446 y concordantes); y previo, en su caso, el incidente de oposición promovido por el demandado que comparezca, el Juez debe dictar Sentencia; la cual, salvo nulidad del juicio y dando por supuestas la validez y la ejecutividad del título (núms. 1 y 2 del art. 1.467) deberá disponer que siga adelante la ejecución, a menos que se estime alguna de las excepciones o defensas alegadas por el demandado (art. 1.473, en relación con los arts. 1.464 y 1.466). No está de más recordar, asimismo, que, aun cuando se ordene seguir la ejecución adelante, la Sentencia de remate debe expresar la cantidad que ha de ser pagada al acreedor, de suerte que si aquella cantidad fuera inferior a la reclamada en la demanda no se impondrán las costas del proceso al demandado que hubiere efectuado consignación (art. 1.474, párrafo primero).Page 1898

    La Sentencia de remate, una vez firme o cumplidos los requisitos de la ejecución provisional, se lleva a efecto por la vía de apremio (arts. 1.481 y siguientes), pero no producirá la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión (art. 1.479).

  2. Como puede advertirse, la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del artículo 1.435 L.E.C., dentro del contexto normativo en que se regula el juicio ejecutivo y que sucintamente se acaba de describir, consiste en resolver el problema que plantean aquellos contratos mercantiles que, habiendo sido documentados en una forma que les permitiría obtener legalmente fuerza ejecutiva (ya en escritura pública, ya en póliza firmada por las partes e intervenida por un fedatario mercantil, con arreglo al artículo 1.429.6.ºL.E.C.), las obligaciones que de ellos dimanan tienen, sin embargo, un contenido que les impide desplegarla por falta de liquidez. El problema se resuelve mediante un singular procedimiento de determinación de la cantidad líquida o exigible que permite la ejecución de los títulos en que se documentan tales contratos mercantiles de préstamo con apertura de cuenta corriente al deudor. Los órganos judiciales que han promovido el presente proceso de inconstitucionalidad entienden que el precepto legal cuestionado podría ser contrario a los artículos 14, 24 y 51 de la Constitución, por los motivos recogidos en los antecedentes de esta Sentencia. Ningún reparo oponen, en cambio, al citado artículo 1.429.6.°, del que en directa relación trae causa el precepto cuya constitucionalidad se discute.

    1. Nada habrá de decirse aquí sobre la utilidad que tales modalidades de apertura de crédito en cuenta corriente ofrecen en el tráfico mercantil ni sobre las ventajas financieras y de disponibilidad que suponen para los comerciantes y clientes en general de las Entidades financieras. Y tampoco es tarea de este Tribunal censurar o combatir los posibles abusos o irregularidades que en la ejecución de tales contratos puedan eventualmente cometer las citadas Entidades en su condición de acreedoras. Pero sí debemos afirmar desde un principio que el Llamado pacto de liquidez que se contempla en el artículo 1.435 L.E.C. no determina en modo alguno las desmesuradas consecuencias probatorias que dan por supuestas los órganos judiciales que cuestionan su constitucionalidad. Su párrafo cuarto no dispone que la certificación expedida por la Entidad acreedora, en la que se especifica la cantidad exigible de acuerdo con el saldo que aparezca en la cuenta abierta al deudor, sea tenida por verdadera, sino que se limita a declarar que la cantidad exigible, una vez especificada por la Entidad acreedora en la forma pactada en el título ejecutivo, -se tendrá por líquida-. Que la Ley establezca que la cantidad reclamada es líquida para poder despachar la ejecución no significa que presuma que es cierta o verdadera, puesto que, como ya tuvimos ocasión de señalar en el ATC 541/1984, tanto en el juicio ejecutivo como en el juicio ordinario que a éste pueda suceder todas las pruebas documentales dimanantes de cualquiera de los sujetos del proceso tienen igual fuerza y no hay ninguna que merezca la calificación de prueba privilegiada.

      Existe en este punto una evidente diferencia entre el precepto legal y su antecedente normativo, la Orden ministerial de 21 de abril de 1950 a la que aluden todos los partícipes en este proceso constitucional. Esta Orden, que extendió a la banca privada el privilegio otorgado dos años antes al Banco de España, contenía dos normas netamente diferentes. El actual artículo 1.435 L.E.C. es heredero directo de la incluida en el artículo 2 de la Orden de 1950; pero no recoge la norma de su artículo 1, que era la que permitía que se pactase que la determinación del saldo del crédito, por parte de la entidad acreedora,Page 1899 -hará fe en juicio y surtirá todos los efectos legales pertinentes, y a ella se someterá el deudor, los fiadores y los avalistas, si los hubiere-.

      En claro contraste...

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