Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2002

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas257-276
  1. Falta de legitimación individual o plural de los trabajadores para impugnar la validez de un convenio colectivo

    No vulnera la tutela judicial efectiva la resolución judicial que niega legitimación al trabajador individual (o a un grupo de trabajadores individualmente considerados) para impugnar indirectamente un convenio colectivo, porque las previsiones de la legislación laboral restrictivas de la legitimación del trabajador individual (o plural) para el ejercicio del control abstracto o general de las normas colectivas encuentran una justificación constitucionalmente lícita y el sacrificio del derecho de los particulares de acceder a la justicia es razonable. Otra cosa pondría en duda la propia existencia de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios a que se refiere el art. 37.1 CE. Y el sacrificio es proporcionado en la medida en que el interés particular de los incluidos en el ámbito del convenio puede verse protegido por otras vías procesales que no impliquen la impugnación directa de la norma pactada, como son los procesos ordinarios para la defensa singular de los intereses de los trabajadores que se vean lesionados por el convenio. En el caso de autos (a diferencia del resuelto en la STC 81/90), los trabajadores recurrentes se encuentran dentro del ámbito del convenio y además obtuvieron una primera respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada (si las vacaciones pactadas en el convenio podían tener una duración inferior a treinta días naturales), porque la sentencia impugnada no se limitó a dar una respuesta desestimatoria por inadecuación del procedimiento, sino que añadió que los actores no habían demostrado que el número de días naturales que disfrutaban como vacacionales resultara en su conjunto incompatible con lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores (S. 157/02, de 16 de septiembre, FFJJ 1 a 6).

  2. Emplazamiento edictal sin indefensión, presunción de conocimiento extraprocesal, unidad o grupo de empresas

    Recurridas en amparo las resoluciones judiciales que denegaron la audiencia al rebelde y la declaración de nulidad de actuaciones por una de las empresas demandadas que resultó condenada civilmente al pago de determinada cantidad a los actores, como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato para la adquisición de ciertos derechos de uso en un apartamento de un complejo inmobiliario turístico en Calpe (Alicante), el TC desestima el recurso de amparo. El emplazamiento de la empresa inglesa recurrente en amparo en el domicilio de la empresa española codemandada no fue irrazonable por las relaciones que mantenía con ésta y de las circunstancias concurrentes se deduce que tuvo conocimiento extraprocesal de la tramitación del juicio, en el que compareció y se opuso la empresa española. En efecto, la empresa inglesa propietaria hizo constar en sus impresos el domicilio de la empresa española, administradora del complejo inmobiliario, que recibía la notificación de los cambios de titularidad de los inmuebles y que incluso se opuso en reposición en nombre de aquélla a la anotación preventiva de embargo de sus fincas, habiendo incluso comparecido la compañía inglesa en la fase de ejecución de sentencia de otro juicio similar simultáneo. Esos datos coincidentes revelan un dominio de la situación capaz de evitar la consumación de perjuicios, difícilmente compatible con el desconocimiento de la tramitación del proceso e integran una base bastante para derivar, con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, el conocimiento extraprocesal de la pendencia del proceso, en el que la demandante de amparo se marginó voluntariamente, pues la falta de publicación de la sentencia no impidió que formulara la solicitud de audiencia al rebelde. No puede alegarse la indefensión por quien con una actitud procesal diligente pudo exponer sus razones durante la sustanciación del proceso judicial, siendo por otra parte suficientemente motivada la resolución judicial que la condenó con la ratio decidendi de que, aunque no suscribiera el contrato litigioso, se integraba en la unidad o grupo de empresas que lo promovieron (S. 162/02, de 16 de septiembre, FFJJ 1 a 6).

  3. Exigencia de motivación de los actos administrativos discrecionales; art. 54.1.f LPC

    El recurso al carácter potestativo o discrecional del acto administrativo impugnado (acuerdo de un centro penitenciario denegando el beneficio del indulto particular) para negar la posibilidad de su control jurisdiccional no puede considerarse un fundamento razonable de la decisión judicial, pues el art. 54.1./LPC prescribe que los actos administrativos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales deberán motivarse y porque con dicha fundamentación se niega la proyección que en este ámbito tiene la propia interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 CE. Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional (art. 106.1 CE). En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, y los órganos judiciales de revisar, cuando se les solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa realizada (S. 163/02, de 16 de septiembre, FFJJ 1 a 6).

  4. Subsidiariedad del amparo, falta de promoción del incidente de nulidad de actuaciones frente a una diligencia judicial de inspección ocular practicada de oficio; art. 240.3 LOPJ

    Prescindiendo de las normas procesales aplicables, el órgano judicial de apelación acordó ex officio la práctica de una diligencia de prueba no propuesta por ninguna de las partes (una inspección ocular del lugar del accidente de tráfico y de la sincronización de los semáforos) y, después de practicada, no acordó la apertura de trámite alguno de audiencia de las partes antes de dictar sentencia penal condenatoria, revocando la absolutoria de instancia y fundamentada principalmente en los datos obtenidos mediante el mencionado reconocimiento. El reconocimiento es, en realidad, una actuación judicial que tiene materialmente el carácter de prueba (directamente dirigida a conocer unos datos que permitan alcanzar la convicción de cómo ocurrieron los hechos) sin una recepción formal del recurso a prueba y sin dar posibilidad de intervención a ninguna de las partes. Existió, pues, una efectiva indefensión por defecto de forma, presupuesto legal que prevé el art. 240.3 LOPJ y que obligaba a promover el incidente de nulidad de actuaciones como trámite previo al recurso de amparo, cuya subsidiariedad no ha sido respetada, lo que conduce a la inadmisión del mismo por aplicación del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC (S. 165/02, de 17 de septiembre, FFJJ 1 a 4).

  5. Murcia. Fauna silvestre, caza y pesca fluvial; Ley murciana 7/95, de 21 de abril, nulidad parcial, arts. 27,103 y 113

    El TC estima el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Presidente del Gobierno contra tres preceptos de la Ley murciana 7/95, de fauna silvestre, caza y pesca fluvial. Es inconstitucional y nulo el párrafo primero del artículo 27 de la mencionada Ley, en cuanto establece que podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto de las especies incluidas en el Anexo III de la referida Ley, por vulnerar la competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.23 CE para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, pues la Ley 4/89, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (LCEN) y su Real Decreto complementario 118/89, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto, en desarrollo del art. 34 c) de la Ley, como normativa básica estatal, contradice la norma autonómica que incluye especies que no figuran en aquélla, sin que sea obstáculo para ello que la normativa autonómica se refiera a «especies capturables», que constituyen objeto de caza y deben sujetarse al régimen estatal básico de comercialización limitada. En segundo lugar, es también inconstitucional y nulo el artículo 103.1 de la Ley autonómica, en cuanto establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones administrativas muy graves previstas en los números 1, 2 y 4 del artículo 112 de la misma Ley, por vulnerar también la normativa básica estatal (que establece un plazo de cuatro años en el art. 41.1 LCEN); ya que la protección concedida por la Ley estatal tiene carácter mínimo y puede ser ampliada y mejorada por la Ley autonómica, pero no restringida o disminuida como en el precepto anulado. Finalmente, es también inconstitucional y nulo el art. 113 c) de la Ley autonómica, por la misma razón, cuando señala como cuantía mínima de la multa para las infracciones muy graves la cantidad de un millón de pesetas, mientras que en el art. 39.1 de la LCEN la cuantía mínima se establece en diez millones de pesetas, aunque la inconstitucionalidad de este precepto (y del anulado art. 103.1) en relación con el art. 112.4 de la Ley impugnada ha de contraerse a las infracciones administrativas que alteren las condiciones de habitabilidad solamente de aquellas áreas de protección de la fauna silvestre incluidas o acotadas dentro de los espacios naturales protegidos previstos en el art. 12 LCEN (S. 166/02, de 18 de septiembre, FFJJ 1 a 10).

  6. Derecho a la audiencia pública en apelación, revisión de la doctrina constitucional para adaptarla a la del TEDH, inmediatividad y contradicción; interpretación del art. 795 LECr, art. 24.2 CE y 6.1 CEDH

    Un Juzgado de lo Penal absolvió a los solicitantes de amparo del delito contra los derechos de autor del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR