Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de mayo y junio de 2002

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas91-109
  1. Garantía de indemnidad, modificación sustancial de las condiciones de trabajo como represalia empresarial por ejercicio de acciones judiciales, falta de motivación No siendo exigible el planteamiento previo del recurso de suplicación, el TC considera admisible el recurso de amparo contra la resolución judicial que desestima una demanda planteada por supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo como represalia empresarial por ejercicio de acciones judiciales y, entrando en el fondo del asunto, estima el amparo. En efecto, acreditada por la demandante que la decisión empresarial de retirarla del servicio de comedor, que venía desempeñando durante más de veinte años sin queja alguna, coincidía con la interposición previa por ella de una reclamación de cantidad por diferencias retributivas, la resolución judicial no contiene una motivación explicativa suficiente, que debe ser más rigurosa cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, limitándose a reconocer la facultad organizativa de la dirección de la empresa (S. 128/02, de 3 de junio, FFJJ 1 a 6).

  2. Sanción a Abogado que actúa también como recusante en incidente de recusación; art. 227.1 LOPJ

    Rechazado el óbice de admisibilidad del recurso de amparo por falta de ejercicio previo de los remedios procesales establecidos en el art. 453 LOPJ, por no ser manifiestamente procedentes, el TC entra en el fondo del mismo y lo deniega. No puede entenderse que el auto del TS que impone la sanción disciplinaria sea irrazonable, arbitrario o fruto del error patente, pues (como en el caso resuelto en la STC 52/99) la insólita actitud del Letrado demandante, al formular la recusación junto con su cliente, manifiesta su intención de asumir un protagonismo directo como parte del incidente que no se corresponde con su condición de Letrado y no resultaba de aplicación al caso el procedimiento especial del art. 451 LOPJ, pues la multa se impuso al demandante en su condición de recusante y no en la de letrado. No se han vulnerado tampoco el principio de legalidad en materia sancionadora ni la regla en bis in idem, pues se ha impuesto la sanción prevista en el art. 227.1 LOPJ para los recusantes y la impuesta al Letrado ha sido distinta de la impuesta a su cliente, también recusante (S. 129/02, de 3 de junio, FFJJ 1 a 4). Los Magistrados Casas Bahamonde y Garrido Falla consideran que el amparo debió ser inadmitido por falta de utilización previa del cauce impugnativo del art. 452 LOPJ.

  3. Prueba testifical extemporánea supuestamente irregular, delito contra la seguridad del tráfico; arts. 793.5 y 746.3 LECr

    Se denuncia en amparo la admisión extemporánea de una prueba propuesta por la acusación pública como vulneración de las garantías del proceso penal con relevancia constitucional. El TC sintetiza los principios de imparcialidad objetiva del Juez penal y de igualdad procesal entre las partes en el proceso, señalando que no toda infracción de una norma procesal lleva aparejada necesariamente una vulneración de la prohibición constitucional de indefensión. La suspensión del acto del juicio, formalmente basada en la incomparecencia e uno de los testigos, permitió la citación de dos nuevos testigos, agentes de la Policía, que habían intervenido en el atestado y estaban identificadas en el proceso. El demandante de amparo protestó por su admisión pero, pudiendo intervenir en su interrogatorio, se abstuvo. Aunque existe una irregularidad procesal , pues se acordó admitir a trámite la prueba propuesta por el Fiscal una vez precluido el momento procesal para efectuar tales propuestas, los artículos 729.2 y 746.3 LECr habilitan legalmente al Juez para llevar a cabo ciertos impulsos probatorios y, en el caso de autos, no se ha tratado de una prueba sorpresiva, pues los dos testigos mencionados quedaron sujetos a los principios de contradicción e inmediación, sin vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías. Y esas pruebas de cargo no fueron las únicas sobre las que se fundó el fallo condenatorio, por lo que tampoco se vulneró la presunción de inocencia (S. 130/02, de 3 de junio, FFJJ 1 a 9).

  4. La igualdad procesal como principio constitucional esencial en todo proceso

    La estricta sujeción del Juez a lo dispuesto en la ley procesal garantiza su neutralidad y asegura la igualdad procesal entre las partes en el proceso. Pues esa igualdad, que constituye un principio constitucional de todo proceso integrado en el objeto del derecho a un proceso judicial con todas las garantías 8art. 24.2 CE), significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria de modo que se garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes sólo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad (STC 101/89) (S. 130/02, de 3 de junio, FJ 3).

  5. Cuantía de la indemnización por accidente de tráfico, obligatoriedad del baremo de la Ley 30/95

    La disminución de la cuantía indemnizatoria establecida por la Audiencia, frente a la señalada por el Juzgado de Instrucción, se basa en la consideración por aquélla del carácter vinculante y no meramente orientativo del baremo establecido por la Disposición adicional 8a de la Ley 30/95. Como la cuestión fue ya resuelta por la STC 181/00, el TC se limita a aplicar su doctrina para desestimar el amparo, considerando plenamente conforme a Derecho la sentencia dictada en apelación (S. 11/02, de 3 de junio, FFJJ 1 a 3).

  6. Citación válida a juicio de faltas en el domicilio de la empresa del codemandado

    Un guarda de seguridad, denunciado por su intervención en un determinado incidente cuando desarrollaba labores de seguridad, fijó en el atestado policial como domicilio el del lugar en el que desarrollaba su actividad laboral, siendo emplazado por el Juzgado de Instrucción en el domicilio social de la empresa, en que se recibió la notificación y se firmó el acuse de recibo por su Jefe de servicios. El acto de la vista se celebró en su ausencia, fue condenado y recurre en amparo por supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. El propio demandante desligó voluntariamente cualquier eventualidad o desarrollo procesal posterior a la denuncia de su domicilio particular, designando el del lugar donde desarrollaba su actividad profesional de vigilancia y las sucesivas notificaciones efectuadas en ese domicilio (la de la sentencia, designación de Abogado de oficio y para formalización de la apelación) resultaron todas ellas eficaces, sin que en las dos comparecencias ante la oficina judicial pusiera de manifiesto su interés por modificar el domicilio de notificaciones. En este contexto no puede acogerse la alegación de que el Juzgado debería haber realizado una actividad de averiguación, porque esa actividad sólo está prevista como remedio subsidiario a los supuestos en que se desconozca el domicilio del interesado o que resulte imposible notificarle personalmente o a través de terceros que estén en el domicilio de notificaciones. En el caso de autos constaba un domicilio, que no era arbitrario, coincidía con la voluntad expresada por el demandante y se hizo cargo de la notificación un empleado de la empresa que no opuso reparo alguno a asumir la entrega, por lo que la actividad notificadora del Juzgado resultó plenamente legal y diligente, siendo la situación denunciada por el recurrente causada por su propia conducta al no aportar su domicilio personal (S. 132/02, de 3 de junio, FFJJ 1 a 3).

  7. Vulneración del principio de igualdad en apelación, desestimación de la demanda en vez de anulación del juicio ejecutivo con costas; arts. 1464 y 1467 LEC de 1881

    Se rechaza la alegación de la supuesta vulneración del principio de igualdad de armas procesales como emanación del de tutela judicial efectiva, con base en que la Sala habría suplido la inactividad probatoria de la contraparte, por cuanto que no fue planteada judicialmente con carácter previo al amparo. En cambio se estima la de vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley porque, efectivamente, la misma Sección de la misma Audiencia dictó dos sentencias anteriores sobre el mismo supuesto revocando las sentencias de instancia que no dieron lugar a dictar sentencias de remate, por considerar que la culpa exclusiva de la víctima no es una excepción de las previstas en el art. 1464 LEC de 1881 sino una causa de nulidad del art. 1467.1, con la consecuencia de no haber lugar a la imposición de las costas, en cambio, en la recurrida en amparo llega a la solución diametralmente opuesta, de considerar que la culpa exclusiva de la víctima no es causa de nulidad sino que obliga a fallar que no ha lugar a dictar sentencia de remate lo que conduce a que los recurrentes en amparo sean condenados al pago de todas las costas. Ese cambio de criterio no aparece basado en una modificación de la línea doctrinal pro futuro, sino que se trata de una modificación ad casum y por ello vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley (S. 133/02, de 3 de junio, FFJJ 1 a 8).

  8. Citación incorrecta por telegrama al juicio de faltas, insubsanabilidad de la indefensión en apelación

    Recurrida la celebración de un juicio de faltas sin la presencia del recurrente, emplazado judicialmente por un telegrama remitido a la misma calle pero de una localidad distinta, el TC recuerda la importancia de los actos de comunicación y su doctrina al respecto y estima el amparo. Ya la STC 22/87 estableció que la indefensión constitucionalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR