Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2000

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas245-268
  1. Procedimiento especial de ejecución hipotecaria del art. 131 LHf procedencia o corrección de la entrega del inmueble al ejecutado en el cauce de dicho procedimiento

    En el seno de un procedimiento especial de ejecución hipotecaria del art. 131 LH, el ejecutado instó querella criminal contra la ejecutante y solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento. Tras varias incidencias, admitida la querella, suspendido el procedimiento y decretada la nulidad de actuaciones, se acordó la entrega de la finca al ejecutado y el desalojo del adjudicatario, que recurre en amparo. Aunque la privación a éste del uso y disfrute del inmueble no se acordó en el seno de un juicio declarativo, ello no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, siendo los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado (SSTC 160/98 y 158/97), constituyendo un problema concreto de legalidad, al margen del TC y de la exclusiva competencia judicial, la determinación de si las situaciones posesorias han de subsistir. Las resoluciones judiciales aparecen correctamente motivadas y el recurrente pudo hacer uso ampliamente de sus posibilidades de defensa en el cauce de dicho procedimiento del art. 131 LH (S. 214/2000, de 18 de septiembre, FFJJ 1, 4 y 5).

  2. Inexistencia del derecho a un proceso concreto

    El art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, siendo los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado (SSTC 160/98 y 158/97), constituyendo un problema concreto de legalidad, al margen del TC y de la exclusiva competencia judicial determinar (en el mismo cauce o no del procedimiento del art. 131 LH) si las situaciones posesorias han de subsistir apreciando las circunstancias presentes en cada caso (S. 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 5).

  3. Tribunal de Cuentas, naturaleza jurisdiccional de su enjuiciamiento contable e improcedencia del recurso contencioso-administrativo ordinario; art. 136.2 CE, LO 2/82, de 12 de mayo, y Ley 7/88, de 5 de abril, de su Funcionamiento

    El declarado responsable de irregularidades contables en un Organismo Autónomo estatal (la Obra de Protección de Menores), por resolución del Tribunal de Cuentas, planteó recurso contencioso-administrativo ordinario que le fue inadmitido por la Sala Tercera del TS, recurriendo en amparo por entender que, pese a la referencia del art. 136.2 CE a la «jurisdicción» del Tribunal de Cuentas, su actividad de enjuiciamiento contable no posee naturaleza jurisdiccional en una interpretación sistemática de la CE. Para el TC, por el contrario, ni los antecedentes (Leyes de 29 de junio de 1934 y 3 de diciembre de 1953), ni la expresión «jurisdicción» empleada por la CE, permiten aceptar la tesis del recurrente. Con la expresa mención a la «jurisdicción del tribunal de Cuentas» del art. 136.2 CE, el constituyente ha querido que esa institución, cuando actúa en el ejercicio de su tradicional función jurisdiccional de enjuiciamiento contable, lo que supone la exigencia de una especial responsabilidad civil (ATC 371/93), quede sometida a las garantías que la Constitución anuda a todo proceso (con la independencia e inamovilidad de quienes ejercen la función jurisdiccional, como establece el art. 136.2 CE), de suerte que el ejercicio de la función jurisdiccional de enjuiciamiento contable por el Tribunal de Cuentas no es en sí mismo contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues es la propia CE la que permite la atribución de funciones jurisdiccionales a dicho órgano. Y esa conclusión ha sido ya establecida por la doctrina del TC en la STC 187/88 (recaída en relación con la Sindicatura de Cuentas de la CA de Cataluña, diferenciando la función fiscalizadora externa de la actividad económico-financiera del Tribunal de Cuentas de su función de enjuiciamiento de la responsabilidad contable, de naturaleza jurisdiccional, idea ya avanzada por el ATC 664/84), doctrina reiterada en la STC 18/91 (en relación con el Consejo de Cuentas de la CA de Galicia, concluyendo que el Tribunal de Cuentas es supremo pero no único cuando fiscaliza y único pero no supremo cuando enjuicia la responsabilidad contable, atribuyéndose a la Sala Tercera del TS la competencia para el conocimiento de los recursos de casación y revisión contra sus resoluciones). Ese reconocimiento de la jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas que hace el art. 136 CE no contradice lo establecido en el art. 117.3 CE porque hace del mismo el Juez ordinario predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento contable (ATC 312/96), único con jurisdicción exclusiva y plena en todo el territorio nacional. En suma, el enjuiciamiento contable que lleva a cabo el tribunal de Cuentas constituye el ejercicio de una función jurisdiccional, plena y exclusiva, en un proceso especial por razón de la materia y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ordinario formulado por el recurrente y acordada por la Sala Tercera del TS no ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 reconoce a todos (S. 215/2000, de 18 de septiembre, FFJJ 1 a 8).

  4. Jueces, deber positivo de evitar el desequilibrio e indefensión de las partes

    Según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE) tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad de armas y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso, lo mismo que atajar las limitaciones en la defensa que puedan provocar a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE. Parámetros que no varían ni siquiera cuando la intervención letrada en la instancia sea facultativa, pues incluso no siendo preceptiva es un derecho que la parte gobierna en su ejercicio, decidiendo con libertad si servirse o no de un experto en Derecho para defender sus intereses (S. 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2).

  5. Indebida inadmisión del recurso de súplica, error patente, exigencia de consignación previa pese a la existencia del beneficio de la justicia gratuita

    En el caso de autos existe un error manifiesto que reúne los requisitos exigidos para ser constitucionalmente relevante: es evidente, imputable al órgano jurisdiccional y determinante de la decisión adoptada, constituyendo su ratio decidendi, su soporte único o básico. En efecto, el recurrente en suplicación estaba exento de cumplir el requisito de la consignación de la cantidad objeto de la condena para recurrir en suplicación (art. 228 LPL), por tener reconocido el beneficio de la justicia gratuita desde el inicio del procedimiento y la inadmisión se fundamenta precisamente, como único razonamiento, en la falta de presentación del resguardo acreditativo de los depósitos y consignaciones exigibles (S. 220/2000, de 18 de septiembre, FFJJ 1 a 5).

  6. Inadmisión no arbitraria del recurso de reposición contra la resolución del Juez de la suspensión de pagos; art. 9 LSP de 26 de julio de 1922

    Interpuesto amparo contra la desestimación del recurso de reposición de la providencia de un Juez de Primera Instancia accediendo a la petición de los interventores de la suspensión de pagos de la entidad recurrente para la transferencia de la cantidad consignada en un juicio ejecutivo, alegando que la razón de la transferencia era cobrarse los gastos generados por el desempeño de su función, el TC lo desestima. La desestimación del recurso de reposición no fue arbitraria ni infundada, como tampoco el rechazo de la nulidad de actuaciones a tenor del art. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, que dispone la inadmisión de incidente alguno que tienda a aplazar la inmediata efectividad de la declaración de suspensión de pagos. Sin que la indicación de la no procedencia de recursos (instrucción que no forma parte del decisum de la sentencia) le haya impedido al recurrente ejercer adecuadamente su derecho de defensa y recurrir (S. 222/2000, de 18 de septiembre, FFJJ 1 a 6).

  7. Cataluña. Régimen energético, comercio interior y planificación de la actividad económica; Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, RD 1085/92, de 11 de septiembre La Generalidad de Cataluña planteó conflicto positivo de competencia contra la referida disposición, por entender que la atribución del carácter básico a muchos de sus artículos vaciaba de contenido sus competencias ejecutivas (de desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado) en materia de «régimen energético» (art. 10.1.5 EAC) y sus competencias exclusivas en materia de «instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando ese transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o CA» (art. 9.1.16 EAC) y en las materias de «industria» y «comercio interior» de acuerdo con las bases y ordenación de la actividad económica general (arts. 12.1.2 y 5 EAC). El Abogado del Estado opuso sustancialmente las competencias estatales exclusivas para el «establecimiento de la normativa básica en materia de régimen energético» (art. 149.1.25 CE) y «sobre las bases y coordinación de la planificación económica general» (art. 149.1.13 CE) que justificarían en determinados supuestos la adopción de medidas singulares de carácter ejecutivo. El TC analiza el contexto normativo de la disposición impugnada (Leyes 10/87, de 15 de junio, de normas básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en el sector de los combustibles y 15/92, de 5 de junio, de medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al...

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