Tribunal Constitucional. Resumen de las sentencias publicadas en los meses de enero y febrero de 2000

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas135-160

Tribunal Constitucional Gener-Febrer 2000

INTRODUCCIÓ: El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 37 sentències, de les quals, per la seva importància, en destaquem les cinc següents: la 162/99 en relació a la vulneració del dret al jutge imparcial, exteriorització anticipada del judici de culpabilitat; la 170/99, referent a la necessitat constitucional d'obertura d'una fase incidental per tal d'assegurar l'efectivitat de l'execució material d'una sentencia; la 174/99, en relació a la «Sala de Rechazados» d'un aeroport, situació o no de detenció; la 177/99 referent a la vulneració del principi de legalitat penal (ne bis in idem), condemna penal per fets sancionats anteriorment per l'Administrado Pública i la 180/99 sobre competència desleial i publicitat il.lícita.

  1. - Eficacia civil de la sentencia canónica de nulidad del matrimonio

    La recurrente interpuso amparo por considerar perjudicial para su derecho de defensa que el auto de un Juzgado de Familia dispusiera la ejecución de la sentencia de nulidad canónica de su matrimonio transgrediendo lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley 30/81, de 7 de julio, que exige el requisito de la inexistencia de oposición para conceder eficacia civil a la sentencia del Tribunal Eclesiástico. Siguiendo la doctrina constitucional de las SSTC 66/82,65/85,209/91 y 93/83, corresponde al Juez, por tratarse de un tema de legalidad, valorar si la oposición puede calificarse o no de formularia. A diferencia del caso de la STC 265/88, alegado por la recurrente, en el de autos la recurrente formuló oposición a la demanda civil de ejecución, pero no existió una situación procesal de rebeldía ante la instancia eclesiástica, por lo que no existe la posible circunstancia obstativa a la concesión de efectos civiles a la nulidad canónica de que se haya dictado en rebeldía (art. 954.2 LEC) y no puede desconocerse que el matrimonio estaba disuelto por la causa del número 1 del art. 86 CC y la sentencia canónica sólo vino a confirmar la realidad de la falta de convivencia entre los cónyuges, causa del divorcio, por lo que no puede admitirse que la sentencia canónica haya atacado el valor de cosa juzgada de la civil de divorcio. En la jurisdicción civil, la cosa juzgada sólo puede afectar a quienes habiendo participado en el proceso correspondiente o habiendo desaprovechado la oportunidad de hacerlo, sean los destinatarios directos y explícitos de la decisión judicial, figurando como tales en la parte dispositiva o fallo. Y no puede considerarse que el auto impugnado en amparo haya producido indefensión a la demandante. El auto no puede tildarse de irrazonablemente erróneo al conceder a solicitud de una de las partes efectos civiles a la sentencia canónica que había decretado la nulidad del matrimonio, una vez que el Juez había acreditado que el derecho aplicado por el tribunal Eclesiástico era acorde con la normativa del Estado. (S. 150/99, de 14 de septiembre, FFJJ 1 a 3).

  2. - Extensión de la pena de inhabilitación especial para todo cargo público electivo impuesta por infidelidad en la custodia de documentos

    El condenado por la Sala segunda del Tribunal Supremo a la pena de inhabilitación especial para todo cargo público electivo, solicitó aclaración por entender que la inhabilitación se constreñía exclusivamente a los cargos de Alcalde, Concejal u otros análogos circunscritos al ámbito de la Administración Local, pero no al de Senador por la circunscripción de Melilla, cargo que el TS aclaró incluido en la condena, motivando el amparo del recurrente por considerar afectado su derecho de acceso y permanencia en las funciones públicas (art. 23.2 CE). Revisando desde la sola perspectiva constitucional la decisión del TS, el TC entiende correcta la interpretación del art. 36 CP que dicho Tribunal efectuó pues, siendo exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública y con más intensidad a quienes tienen la función de ser representantes de los ciudadanos, los puestos de Alcalde y Senador presentan rasgos comunes para la receptividad de los ciudadanos en cuanto a las exigencias de integridad de las personas que pueden ser titulares de dichos cargos de representación popular. Quien escamotea documentos de interés al rival político no parece que cumpla con esa exigencia y más allá del reproche penal que ha merecido su comportamiento, éste supone también romper las reglas del juego limpio en la competencia para conseguir el voto de los ciudadanos. El representante que no ha sabido cumplir con las reglas éticas de la neutralidad y la transparencia en la gestión en el cargo de Alcalde, difícilmente puede hacerse merecedor de la confianza de otro que, como el de Senador, participaría en las manifestaciones más importantes de la voluntad popular y del ejercicio del control político al más alto nivel. (S. 151/99, de 14 de septiembre, FFJJ 1 a 3). El Magistrado Sr. Vives Antón formula voto particular, por entender producida una interpretación extensiva del art. 36 del CP anterior (hoy 42 del vigente) que restringe indebidamente el libre ejercicio de los derechos fundamentales, cuando en la STC 80/87 se consideraron análogos los cargos de Alcalde y Concejal pero no el de Diputado al Parlamento de Canarias y en la 154/93 se consideraron no análogos los de Alcalde y Procurador a las Cortes de Castilla y León.

  3. - Extensión de la potestad de juzgar y de su revisión constitucional en defensa de los derechos fundamentales

    La ponderación de los derechos fundamentales en juego, en principio, forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales por mandato de la propia CE (art. 117.3), potestad que comprende la selección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, incluso en su dimensión temporal, la interpretación y la subsunción en ella de los hechos, la determinación de éstos a través de la actividad probatoria, con la admisión y pertinencia de los medios propuestos y la libre valoración del acervo obtenido mediante los efectivamente utilizados y añadiendo la posibilidad de ejecutar lo juzgado para hacer efectiva la tutela judicial. Eso veda que el TC pueda actuar como una tercera instancia o como una supercasación pero no coarta el ejercicio de su propia perspectiva jurisdiccional. Cuando se produce la colisión de dos o más derechos fundamentales o cuando se pone en tela de juicio uno cualquiera, resulta evidente que la decisión judicial ha de tener como premisa mayor una cierta concepción de aquellos derechos y de su recíproca relación o interconexión y si tal concepción no fuera la constitucionalmente aceptable, esa decisión «como acto del poder público, habrá de reputarse lesiva» del uno o del otro derecho fundamental «sea por haber considerado ilícito su ejercicio, sea por no haberle otorgado la protección que de acuerdo con la CE y con la Ley debería otorgarle» (STC 171/90). De ahí que la vía de amparo no ya permita sino que imponga, en sede constitucional, el revisar la ponderación de los derechos colindantes hecha por el juzgador, desde la sola perspectiva de la Constitución y limitando el enjuiciamiento del TC a la finalidad de preservar o restablecer el derecho fundamental en peligro o ya lesionado (art. 41.3 LOTC). (S. 151/99, de 14 de septiembre, FJ 1).

  4. - Falta de emplazamiento personal en lo contencioso-administrativo sin indefensión, presunción de conocimiento

    Los recurrentes impugnaron dos sentencias contenciosas de un TSJ anulando la resolución de un concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedráticos de enseñanza secundaria y anulando la resolución que elevaba a definitiva la lista provisional de seleccionados, alegando la falta de emplazamiento personal en los recursos respectivos. El TC reconoce la condición material de parte de los recurrentes pues a consecuencia de la impugnación de la convocatoria podían perder las plazas obtenidas y también su condición de identificables por el órgano jurisdiccional, pues era conocida la lista provisional de los seleccionados, pero niega que se haya producido una indefensión material, pues atendidas las circunstancias del caso era razonable inferir el conocimiento extraprocesal de los recursos contencioso-administrativos por parte de los profesores que habían accedido a la condición de catedráticos: la litigiosidad tuvo amplia cobertura informativa, de la misma tuvo conocimiento el Parlamento de Andalucía, era importante el número de afectados (4.901 profesores, de los que habían sido seleccionados 2.014), todos ellos funcionarios públicos pertenecientes a un ámbito funcional bien delimitado (centros de enseñanza) y en un círculo de población con acceso frecuente a los medios de comunicación y especialmente a la prensa escrita. Su falta de diligencia les es pues imputable al no haber sido parte en aquellos procesos. (S. 152/99, de 14 de septiembre, FFJJ 1 a 5).

  5. - Recurso de amparo, invocación formal previa. Procedimiento penal abreviado, trámite ad hoc del art. 793.2 LECr.

    La invocación formal del derecho constitucional vulnerado (art. 44.1.C LOTC) tiene también la exigencia temporal de la prontitud de esa invocación «tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello». El elemento temporal tiene especial relevancia en el proceso penal y en concreto en el procedimiento abreviado, en el que el art. 793.2 LECr establece un trámite específico para alegar la violación de derechos fundamentales y procurar, en su caso, su remedio. Y cuando se establece un trámite en cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento (STC 247/94). A diferencia del caso de la STC 62/98, en que la invocación estaba ya hecha con anterioridad al trámite indicado, en el de autos no existe ninguna invocación del derecho constitucional vulnerado, pues el recurrente, pudiendo, no utilizó el trámite ad hoc del art. 793.2 LECr y toleró el seguimiento del juicio, intentando ex post...

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