Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de enero y febrero de 2005

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas109-126

INTRODUCCIÓ

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 47 sentències, de les quals, per la seva importància, en destaquem com a essencials la 196/04, en relació al dret a la intimitat personal en el marc de la relació laboral; la 204/04 sobre la presumpció legal d’abandonament dels saldos dels comptes corrents sense moviment; la 218/04 referent a la incongruència extra petita en el contenciós-administratiu, mutació de la causa petendi, i la Declaració del Ple de 13.12.04 sobre la constitucionalitat de la Constitució Europea.

1. Motivación suficiente y razonable, prevalencia de la protección registral, rectificación de asiento registral

No puede considerarse falta de motivación suficiente la sentencia dictada en apelación que desestimó la demanda del actor contra la adjudicataria de la finca en un procedimiento ejecutivo cuya anotación preventiva fue anterior a la inscripción registral del título de dominio invocado por el demandante de amparo que, aunque no fuera notificado de la existencia del juicio ejecutivo, pudo conocer su existencia a través del Registro y ejercitar en su día la oportuna tercería de dominio. La sentencia es una resolución judicial suficientemente fundada que parte de la prioridad registral de la anotación preventiva de embargo sobre la inscripción tardía del título de dominio del recurrente y esa interpretación no puede considerarse arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error de hecho patente con relevancia constitucional, por lo que no resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Se desestima el amparo (S. 195/04, de 15 de noviembre, FFJJ 1 a 6).

2. Derecho a la intimidad personal en el marco de la relación laboral, reconocimientos médicos, consumo de estupefacientes, administrativa de IBERIA

Una administrativa de IBERIA, sujeta a contratos temporales sucesivamente renovados, fue despedida por falta de aptitud como consecuencia de que en un reconocimiento médico de empresa se le detectó el consumo de cannabis en un porcentaje muy superior al máximo permitido para la contratación de un trabajador de su categoría profesional. La sentencia laboral de instancia declaró nulo el despido por vulneración de su derecho a la intimidad, pero fue revocada por la sentencia dictada en suplicación, que es la recurrida en amparo. El TC sintetiza su doctrina sobre el derecho a la intimidad personal (SSTC 231/88, 197/91, 57/94, 143/94, 207/96, 98/00, 156/01 y 127/03), aplicable también en el marco de la relación laboral (SSTC 142/93, 202/99 y 98/00) y concepto más amplio que el relativo a la intimidad corporal, porque una prueba de orina (realizada voluntariamente y por personal médico adecuado, como la de autos), aunque no vulnere la intimidad corporal, puede llegar a vulnerar la intimidad personal a través de la información obtenida con esa intervención, como cuando se llega a la conclusión de que el trabajador ha consumido drogas. La Ley 31/95, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL), prevé —en su art. 22— la posibilidad de exámenes médicos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, estableciendo su voluntariedad como regla general, pero con las excepciones de que resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, busque verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él, para los demás trabajadores o para terceros o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, como en la normativa sanitaria (Ley 41/02) y de la seguridad social (art. 196 LGSS) que contemplan tratamientos médicos obligatorios. El derecho a la intimidad no es absoluto y puede ceder ante razones justificadas de interés general como la evitación y prevención de riesgos relacionados con la salud (art. 8 CEDH y SSTEDH 26.3.87, 25.2.93, 25.2.97, 26.3.85 o 7.7.89). El interés público es pues una causa legítima que justifica la realización de reconocimientos médicos también en el ámbito de la relación laboral, pero la obligatoriedad no puede imponerse si únicamente está en juego la salud del propio trabajador y no existe la certeza de un riesgo o peligro en la salud de los trabajadores o de terceros o la protección frente a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad que conecten el caso concreto con las previsiones legales, porque la regla es la conformidad libre, voluntaria e informada del trabajador para la vigilancia y protección de su salud frente a los riesgos del trabajo y sin que los convenios colectivos puedan configurar como obligatorios reconocimientos que no lo son ex lege ni dotarles de una caracterización contraria a las directrices de la Ley. En el caso de autos nos encontramos en el marco ordinario de vigilancia de la salud, voluntaria, consentida y sin ningún tipo de circunstancias justificativas de un reconocimiento médico obligatorio, en que la recurrente se sometió libremente a las pruebas médicas pero debería haber tenido información, previa y expresa tendente a asegurar su libre decisión, no sólo de las pruebas que se iban a practicar sino de cuál era la información buscada y de sus consecuencias. Esa obligación de información incumplida por la empresa se intensifica si tenemos en cuenta la imprevisibilidad de la prueba analítica a practicar, no justificada por razón del riesgo inherente al trabajo y sin que el interés de la empresa por conocer el estado psicofísico de sus trabajadores pueda ser justificación suficiente para penetrar en el ámbito de la esfera íntima de los trabajadores. Se invadió pues la esfera privada de la recurrente sin contar con habilitación legal para ello y sin consentimiento eficaz del titular del derecho, actuando sin autorización sobre ámbitos que exigían una información expresa y previa al consentimiento, con vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, por lo que se estima el amparo, se reconoce la nulidad del despido, se anula la sentencia de suplicación y se declara la firmeza de la sentencia de instancia (S. 196/04, de 15 de noviembre, FFJJ 1 a 10).

3. Libertad de expresión del Abogado en ejercicio del derecho de defensa, sanción disciplinaria procedente, expresiones innecesarias y vejatorias

Tras desestimar las quejas del recurrente relativas al derecho a un proceso con todas las garantías (pues las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces no son actos materiales administrativos sancionadores sino resoluciones judiciales dictadas en un proceso con todas las garantías, en que no existe una fase de instrucción, como se dijo en la STC 205/94), a la supuesta inexistencia de un trámite de audiencia (pues pudo defenderse adecuadamente) y al derecho al juez imparcial (pues como ya se dijo en la STC 157/96, la policía en estrados tiene sus peculiaridades perfectamente admisibles en cuanto que no se protege la dignidad de la persona titular del órgano judicial sino del respeto debido a ese poder) el TC entra en el fondo del asunto, recordando su doctrina sobre la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada (STC 65/04, que sintetiza las anteriores 205/94, 157/96, 113/00, 184/01, 226/01, 79/02, 235/02 y 117/03), a cuya luz deben interpretarse los arts. 448 y ss LOPJ (hoy 552 y ss). En el caso de autos las expresiones concretas empleadas por el Letrado recurrente en amparo, en el marco de la controversia lingüística que mantuvo con la Magistrada del Juzgado (tomadura de pelo, aberración, desafuero, abuso de autoridad) son innecesarias a efectos del derecho de defensa, claramente ofensivas y vejatorias y se dirigen directamente a la titular del órgano judicial para descalificarla y menospreciarla por lo que, al igual que en los casos resueltos por las SSTC 46/98 y 226/01, no se hallan cubiertas por la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio del derecho de defensa. Se deniega el amparo (S. 197/04, de 15 de noviembre, FFJJ 1 a 7).

4. Libertad sindical, despido nulo de un delegado sindical, acciones de comunicación en el contexto de un conflicto colectivo, facultad disciplinaria empresarial y libertades de expresión e información

El recurrente en amparo, presidente del comité de empresa y secretario del sindicato insular de hostelería, fue despedido de la empresa canaria para la que trabajaba porque, en el marco de una situación de conflicto existente con ésta insertó anuncios en prensa (con referencia a los 150 despidos producidos tras una huelga general) y repartió comunicados y anuncio de posibles movilizaciones a clientes y proveedores (los tour-operadores y agencias que proporcionan esos clientes). El despido fue confirmado en las vías judiciales de instancia y de suplicación y esas dos sentencias son las que se recurren en amparo. El TC recuerda su doctrina sobre la libertad de acción sindical y la consiguiente garantía de indemnidad y, aplicándola al caso concreto, estima el amparo. El actor fue sancionado no por una actuación individual sino en el marco de unos acuerdos del sindicato, como acción sostenida de presión sindical frente a la empresa, que ejecutó por su condición de presidente del comité de empresa y en el contexto de una situación de conflictividad existente en el seno de la misma en el último año derivada de que a juicio de los trabajadores no cumplía el convenio colectivo, lo que determinó una huelga y la interposición de una demanda de conflicto colectivo y otra de tutela de sus derechos fundamentales. Los anuncios y las comunicaciones se desarrollaron dentro de los límites de las libertades de expresión e información, teniendo en cuenta también su valoración sindical, sin que el poder disciplinario empresarial y el ejercicio de sus facultades organizativas implique un genérico deber de lealtad o pueda lesionar los derechos fundamentales aludidos. Debe tenerse en cuenta también el marco del conflicto existente y que constituye...

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