Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de marzo y abril de 2001

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas99-124
  1. Delito de calumnias y necesidad de examen previo del ejercicio constitucionalmente legítimo de la libertad de información, exigencia de "veracidad" y no de "realidad incontrovertible"

    Los demandantes de amparo fueron condenados por la Audiencia en apelación por las declaraciones efectuadas en una rueda de prensa, en la que dieron a conocer a la opinión pública un informe elaborado por la Asociación para el Seguimiento y Apoyo de Presos en Aragón, a la que pertenecían y representaban, denunciando graves deficiencias en el funcionamiento del centro penitenciario de Daroca. El TC reitera su doctrina constante (desde la STC 104/86 hasta las SSTC 105/90, 85/92, 336/93,136/94, 297/94, 320/94, 42/95, 19/96, 200/98, 232/98, 136/99, 110/2000, 112/2000 y 297/2000), en el sentido de que, en los procedimientos por delitos de injurias, calumnias, desacato o cualesquiera otros en los que pueda comprometerse una opinión, idea, pensamiento o información, bien al tiempo de formularse la denuncia o querella o en el momento de citarse la resolución que ponga fin al proceso penal, como cuestión previa y sin que ello implique juicio alguno sobre la aplicación del tipo penal, debe examinarse si los hechos declarados probados deben encuadrarse en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de los arts. 20 a y 20 d CE, porque si se llega a esta conclusión, la acción penal no puede prosperar. Porque los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito, de manera que esa ausencia de tal examen previo no es constitucionalmente admisible. El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor, en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión del derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad. En el caso de autos, la Audiencia no ha efectuado ese examen previo de la posible concurrencia de las libertades de expresión e información, limitándose a afirmar el indudable ánimo difamatorio y, ante la invocación de los derechos fundamentales de los arts. 20.1 a y d CE, se limitó a constatar que ni siquiera se había intentado la prueba de la veracidad de los hechos divulgados (exceptio veritatis). Es evidente que al adoptar tal línea de enjuiciamiento el órgano judicial ha obviado la reiterada jurisprudencia del TC, según la cual la veracidad de la información en modo alguno debe identificarse con su «realidad incontrovertible», puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente al acogimiento de los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados, mientras que la CE extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio, sin que la falta de interposición o invocación de la exceptio veritatis determine o prejuzgue la veracidad de la información. Lo que la CE exige es que el informador transmita como "hechos" lo que ha sido previamente objeto de contraste con datos objetivos, privando de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad exigible en su comprobación. El Ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, y menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas. Pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud resulte controvertible. En el caso de autos ha quedado sobradamente acreditado que el informe divulgado estaba fundado en una ardua y diligente labor de investigación, convenientemente documentada y corroborada en el juicio. Sin que la divulgación de los datos haya sido acompañada de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias. Y los demandantes de amparo ejercieron su libertad de información, pues no cabe la menor duda de que la divulgación de la existencia de irregularidades en la prestación de un servicio público, como es un centro penitenciario, constituye una actuación de interés general, que deben soportar las personas que tienen encomendada la gestión del servicio de que se trate dada su condición de «personas públicas» a estos efectos. Quienes tienen a su cargo la gestión de una institución del Estado deben soportar las críticas de su actividad, por muy duras, e incluso infundadas, que sean y en su caso pesa sobre ellos la obligación de dar cumplida cuenta de su falta de fundamento. Pero de ningún modo los personajes públicos pueden sustraer al debate público la forma en que se presta un servicio público esgrimiendo la amenaza del ius puniendi del Estado contra todo aquel que divulgue irregularidades en su funcionamiento, siempre que éstas sean diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (SSTC 192/99 y 110/2000 y SSTEDH de 26.4.79, 8.7.86, 28.8.92, 26.4.95, 13.7.95, 29.8.97, 21.6.99, 27.6.00, 28.9.00 y 3.10.00). En suma, siendo la información divulgada veraz y relativa a un asunto de indudable relevancia pública y utilizarse expresiones formalmente injuriosas o innecesarias, no cabe sino concluir que la condena de los recurrentes ha vulnerado la libertad de información protegida por el art. 20.1 d) CE y otorgarles el amparo (S. 2/2001, de 15 de enero, FFJJ 1 a 8).

  2. Legitimación activa sindical en lo Contencioso-Administrativo, existencia de interés (profesional o económico) legítimo

    La sentencia de un TS J denegó a un sindicato de la Administración Local legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa el Decreto de un Alcalde por el que se cubría a través de una comisión de servicios el puesto de Inspector jefe de la Policía Local. El TC entiende que esa denegación vulneró el derecho del sindicato a la tutela judicial efectiva. Tras sintetizar la evolución de la interpretación constitucional (SSTC 252/2000, 101/96 y 210/94) del concepto de interés directo del art. 28.1 a) de la LJCA de 1956, que por aplicación del art. 24 CE debía sustituirse por el de interés legítimo, aludiendo a cualquier ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada, el TC reconoce en principio la legitimación activa del sindicato para cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores y, aunque eso no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, su legitimación en el ámbito de lo Contencioso-Administrativo ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico, concepto ni siquiera analizado por la sentencia, que se limita al reconocimiento de la potestad organizatoria de la Administración para negar la legitimación del sindicato. Y es evidente que ese interés existía en el caso de autos, pues la estimación del recurso hubiera posibilitado que todas las personas que cumpliesen unos requisitos mínimos tuviesen por lo menos una expectativa de participar en el proceso selectivo (S. 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 1 a 7).

  3. Supuesta vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de la raza, identificación policial en estación de ferrocarril no humillante ni desconsiderada

    Una señora española de raza negra, que viajaba con su marido y su hijo, al descender de un tren en Valladolid, fue requerida por la policía para identificarse, siendo trasladada a las dependencias policiales de la estación donde, tras comprobar su nacionalidad, se le pidieron disculpas y se la dejó marchar. Desestimada administrativa y judicialmente la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración por causa del trato discriminatorio sufrido, al ser la única a la que se le solicitó la documentación y precisamente por ser de raza negra, recurrió en amparo. Ni el marido ni su hijo pueden ser parte en el recurso de amparo, aunque lo fueron en vía judicial, pues estarían defendiendo intereses ajenos. Entrando en el fondo, el TC alude al carácter odioso de la discriminación racial, contraria al art. 14 CE, al CEDH y objeto de reiterada doctrina constitucional (SSTC 126/86, 214/91 y 176/95), afectando no sólo al honor sino a la dignidad humana (art. 10 CE) que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 CE. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que se deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 CE), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. Y la prohibición de discriminación consagrada en el art. 14 CE comprende no sólo la discriminación patente (como tratamiento jurídico manifiesta e injustificadamente diferenciado y desfavorable de unas personas respecto de otras) sino también la encubierta (como tratamiento formal o aparentemente neutro del que se deriva por las diversas circunstancias de hecho concurrentes en el caso un impacto adverso sobre la persona objeto de la práctica o conducta constitucionalmente censurable en cuanto la medida que produce el efecto adverso carece de justificación, pues no se funda en una exigencia objetiva e indispensable para la consecución de un objetivo legítimo, o no resulta idónea para el logro de tal objetivo). Los requerimientos policiales de identificación tienen su cobertura normativa en los arts. 72.1 del RD 1119/86, de 26 de mayo de ejecución de la...

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