El sistema constitucional. Especial referencia al artículo 7 de la Constitución

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas39-50

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1. El diseño del sindicalismo en la Constitución Española

El diseño del sindicalismo en la Constitución Española se perfila a través de los cuatro niveles siguientes:

  1. - El art. 7, que lo trata frontalmente y establece las notas básicas de nuestro modelo sindical1.

  2. - El art. 28.1, al consagrar la libertad sindical como derecho fundamental. Este precepto podría incluso, de no existir el art. 7, llegarlo a suplir, ya que con las previsiones sobre libertad sindical del art. 28.1 sería precisa la existencia previa del sindicato en términos similares a los que establece el art. 72.

  3. - El art. 1.1 al definir España como Estado social y democrático de Derecho, anteponiendo incluso el carácter de social al de democrático, en un Page 40 momento histórico en que el acceso a la democracia era el propósito y ansia predominantes del pueblo español3.

    Se encuentra este precepto a mitad de camino en cuanto a la eficacia con-figurativa de nuestro modelo sindical entre los anteriores y los que le van a seguir. Ciertamente, un Estado social sin organizaciones sindicales libres resulta inconcebible; pero ello no quiere decir que sea tan clara la intencionalidad protectora de un régimen sindical en un precepto tan genérico como el que analizamos; de él ya no se puede predicar la posibilidad de suplir o sustituir las previsiones del art. 7; probablemente esa nota de Estado social que se predica de España podría llegar a pensarse que exige el reconocimiento de la libertad sindical, pero no desde luego el de un sistema sindical como el que veremos que diseña el art. 7.

  4. - Los arts. 9 y 129. El primero al atribuir a los poderes públicos la misión de que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, lo que sin dificultad alguna puede considerarse como misión natural de las organizaciones profesionales, en particular de las sindicales. El segundo, el 129, al encomendar igualmente a los poderes públicos la promoción de las diversas formas de participación en la empresa y el acceso de los trabajadores a los medios de producción, al tiempo que se prevé el establecimiento por ley de las diversas formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general.

    Desde luego ya no estamos ante preceptos con capacidad de suplir los diversos contenidos que el art. 7 entraña, sino ante previsiones constitucionales que por fuerza hemos de considerar complementarias, si no residuales, de aquel precepto. Se trata de enunciaciones que completan, facilitan, redondean en suma, el modelo constitucional diseñado por nuestra máxima norma. Pero no lo configuran por sí mismos.

2. Especial referencia al articulo 7 de la constitución

De los cuatro niveles enunciados debemos, por las razones antedichas, concentrar nuestra atención en el primero de ellos, procurando desentrañar sus diversos alcances a partir de las siguientes referencias:

1. Sindicatos y patronales en el Título preliminar de la Constitución Española

Esta primera referencia tiene una transcendencia innegable, ya que supone no sólo que el sindicalismo se constitucionaliza, lo que podría no ocurrir, al Page 41 igual que no ocurre en general en Derecho comparado, sino que se ubica en el Título preliminar de la Constitución, en su pórtico, en aquella parte en que se comprenden y enumeran las referencias configuradoras del nuevo sistema político; nótese que en tal Título preliminar únicamente se ha mencionado la definición del nuevo Estado español, la función de la Constitución, la lengua, la bandera, la capitalidad, las fuerzas armadas y los valores centrales del ordenamiento jurídico, junto con los arts. 6 y 7 dedicados a los partidos políticos y al sindicalismo.

No estamos, pues, ante un contenido cualquiera, sino ante un contenido ciertamente relevante de la Constitución; podría decirse que lo que se contiene en el Título preliminar es aquello sin lo cual se considera que el nuevo sistema político no sería el mismo; aquel conjunto de ideas, estructuras e instituciones que inspiran y presiden el régimen democrático instalado en España tras el período franquista; los valores y significaciones en torno a los cuales se vertebra nuestra organización social; en definitiva todo aquello que no sólo se defiende, se preconiza o se protege, sino lo que verdaderamente es España: un sistema, una lengua, una capitalidad, unos principios y unas instituciones que le sirven.

El dato es sin duda de gran importancia y por ello sorprende la escasa atención doctrinal que viene mereciendo; quizá por ese carácter obvio, sobreentendido o indiscutible que todo el Título preliminar comporta de alguna manera; también probablemente porque sólo con la perspectiva de casi dos décadas de aplicación constitucional cabe extraer consecuencias valiosas del dato; en algún momento o por algún sector, quizá por simple desinterés. En cualquier caso, ahora ya no hay excusa para no enfatizar su importancia4.

Los sindicatos y las patronales vienen entendidos así por la Constitución como sujetos socioeconómicos imprescindibles en orden a estructurar el sistema de organización del Estado español. Y eso no ocurre con otras organizaciones privadas de indudable interés, como pueden ser las organizaciones de consumidores y usuarios, las asociaciones deportivas o benéficas, las fundaciones culturales, y tantas otras; pero es que ni siquiera ocurre con otros aspectos o instituciones de índole laboral, desde la propia Administración laboral a alguno de sus cuerpos u organizaciones específicas, como la Inspección de Trabajo o cualquier otra.

Con razón nuestro Tribunal Constitucional5 ha subrayado que "el art. 7 de la Norma fundamental constitucionaliza al sindicato, no haciendo lo mismo con el comité de empresa que es creación de la ley y sólo puede encontrar ... una Page 42 indirecta vinculación con el art. 129.2 de la Constitución", para concluir que el sindicato puede ver vulnerado el derecho a la libertad sindical si no se le permite ejercitar sus funciones de negociación colectiva, y que lo mismo no puede ser predicado del comité de empresa.

Pero además, de esta presencia del hecho sindical en el Título preliminar de la Constitución ha de extraerse inevitablemente la conclusión de que existe un interés público, una "relevancia constitucional"6 sobre las organizaciones profesionales, del que carecen otras, lo que justifica con toda probabilidad:

- Que exista un apoyo económico desde las instancias públicas al sostenimiento de las organizaciones profesionales7.

- Que se dispense una particular protección legal a su constitución y funcionamiento.

- Que se le atribuya una audiencia política, al resultar absurda la hipótesis contraria de reconocerle primero el interés público para desatender después sus opiniones.

Eso no quiere decir que tenga que reconocerse a las organizaciones profesionales legitimación para la defensa de intereses de carácter general en todo caso; de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo8, la ha negado a los sindicatos en orden a la actuación del recurso de casación en interés de ley, por considerar que no puede extenderse la misma a sujetos privados, individuales o colectivos, ajenos a la Administración pública que tenga interés legítimo en el asunto, pues considera que los intereses que el sindicato representa son de naturaleza privada y no pública; y ciertamente una cosa es que se deban considerar a las organizaciones profesionales como sujetos privados de interés público, y otra distinta que deban entenderse como públicos los intereses que defienden.

Y es que "la función constitucional mente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad"9.

La propia Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, después de negar la legitimación, reconoce sin embargo, tanto respecto a sindicatos como a patronales, que "unos y otros cumplen importantes cometidos de representación y defensa de intereses profesionales, y aunque no se configuren como puras asociaciones de las aludidas por el art. 22 de nuestra Constitución10 Page 43 o que "los sindicatos son concebidos en la Constitución como titulares netos de acciones de defensa y promoción de los intereses del mundo del trabajo..."11.

2. Sindicatos y patronales se regulan a continuación, y en paralelo, de los partidos políticos

Otra seña de identidad de nuestro modelo sindical es, efectivamente, ésta de la regulación paralela entre partidos políticos y organizaciones profesionales, en virtud de los arts. 6 y 7 de la Constitución. Ningún dato es desdeñable cuando se analiza una norma de la importancia de la que corona un ordenamiento jurídico; y éste de encontrarse ambas instituciones, partidos y sindicatos, en el Título preliminar, en preceptos inmediatos y con redacciones sensiblemente simétricas, no debe desde luego echarse en saco roto.

Es apreciable sin mayor esfuerzo que los dos preceptos tienen una segunda parte idéntica, la que se refiere a la libertad de su creación y ejercicio, y al...

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