El estado constitucional ante el principio de universalidad de los derechos humanos

AutorIgnacio Ara Pinilla
Cargo del AutorUniversidad de la Laguna
Páginas263-324
EL ESTADO CONSTITUCIONAL ANTE EL PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
Ignacio Ara Pinilla
Universidad de la Laguna
1. PLANTEAMIENTO
La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 expre-
saba de manera paradigmática la vinculación entre las ideas de derechos y
Constitución al precisar en su artículo 16 que «toda sociedad en la que la
garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes deter-
minada carece de Constitución». Aunque condicionada sin duda en su origen
por las particulares vicisitudes que atravesaba entonces la Francia revolucio-
naria 1, la fórmula de la Declaración es perfectamente extrapolable a cual-
quier circunstancia, asumiendo la condición de regla general. Ello obedece
tanto a la precedencia lógica de los derechos sobre la organización política
como a su consideración de principios definitorios del orden social que
encuentran su genuino anclaje normativo en la decisión que refleja la insti-
tución misma del sistema jurídico que lo rige 2. En el fondo no se trata tanto
1 Expresivamente subraya en este sentido Jean Morange, La Déclaration des Droits de
l’Homme et du Citoyen, Presses Universitaires de France, Paris, 1988, pág. 51, la impresión de que
muchos diputados se vieron en aquel momento «superados por los acontecimientos, desprovistos
de la suficiente autonomía para mantener una línea de conducta razonada, dejándose llevar más
bien por sentimientos pasajeros». Llama la atención al respecto la ausencia de debate del artícu-
lo 16 subrayada por Michel Troper, «La Declaración de derechos: el ejemplo del artículo 16», en
Por una teoría jurídica del Estado, traducción de María Venegas Grau, Dykinson, Madrid, 2001
(versión original como «L’interprétation de la Déclaration des droits: l’exemple de l’article 16», en
Droits, num. 8, 1988, págs. 111-122), págs. 253-254, especte. pág. 250, y Gregorio Peces Barba,
«Fundamentos ideológicos y elaboración de la Declaración de 1789», en Gregorio Peces
Barba —Eusebio Fernández— Rafael de Asís, Historia de los derechos fundamentales, Tomo II,
Volumen III, Dykinson, Madrid, 2001, pág. 208, matizada no obstante por la observación de
Ricardo García Manrique, «Sentido y contenido de la Declaración de 1789 y textos posteriores»,
en op. ult. cit., pág. 332, en nota, al expresar que sí hubo un breve debate relativo a la convenien-
cia de incorporarlo a la Declaración o dejarlo para su integración en la Constitución.
2 José Delgado Pinto, «Los derechos entre la ética, el poder y el derecho: derechos
humanos y Constitución», en José Antonio López García – J. Alberto del Real (eds.), Los
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de hacer prevalecer una determinada concepción material de la Constitu-
ción, que incorporara en su contenido el reconocimiento de los derechos
fundamentales (de una particular versión de los derechos fundamentales) y
la eventual articulación de los medios idóneos para su realización, como de
subrayar en su trasposición normativa el sentido último de la propia asocia-
ción humana.
La evidencia de la posibilidad de una representación de la Constitución
que hiciera abstracción de cualquier referencia explícita o implícita a la idea
de los derechos 3 no puede ocultar el trasfondo de ilegitimidad de la estruc-
turación de los poderes públicos que le es consustancial. La misma conside-
ración formal de la Constitución como organización de los poderes públicos
conlleva la idea de la limitación del poder 4, que en la perspectiva de la
función originaria del hecho social ha de encontrar su fundamento lógico
inmediato en la satisfacción de las necesidades más apremiantes de los aso-
ciados. De ahí el significado hasta cierto punto constitutivo que se ha atribui-
do en ocasiones a la garantía jurídica de los derechos en relación a la Cons-
titución 5. De ahí también que, en cualquier caso, la impugnación de ese
significado constitutivo 6 vaya normalmente acompañada de la exaltación
de su capacidad evaluadora en orden a la identificación de posibles desvia-
ciones del entendimiento de la Constitución como momento fundacional de
un sistema jurídico prototípico que proporcione respuesta cabal a las deman-
das sociales subyacentes. La traslación del plano constitutivo al evaluativo
no desdice, en definitiva, la presencia del vínculo conceptual entre dos enti-
derechos entre la ética, el poder y el derecho, Dykinson, Madrid, 2000, págs. 92-102, especte.
págs. 96-97.
3 Luis Prieto Sanchís, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid,
2003, pág. 15.
4 Aunque el despotismo es perfectamente compatible con la organización de los poderes
públicos, que bien pudiera ser una organización que tendiera incluso a hacer más eficaz la
opresión del régimen, la distribución competencial que le es inherente implica cuando menos
una cierta limitación de las posibilidades de despliegue directo del espacio del poder.
5 Un sentido diferente asume la interpretación constitutiva del artículo 16 de la Decla-
ración que propugna Michel Troper, «La Declaración de derechos: el ejemplo del artículo 16»,
cit., págs. 250- 254, sobre la base de la consideración del principio de división de poderes con-
cebido como cualquier forma de reparto competencial. Esta sólo podría entenderse a partir de
una lectura de la referencia a los derechos como categoría formal en el bien entendido de que
la limitación del ejercicio inmediato del poder que se infiere de la exigencia del reparto com-
petencial constituye ya una posible interpretación (ciertamente restrictiva) de la salvaguarda
de la garantía de los derechos. No obstante la inclusión del enunciado en un documento que
incorpora una concreta declaración de derechos obliga a traducir en la clave que precisamen-
te refleja la declaración de derechos la idea misma de la Constitución.
6 Ricardo García Manrique, «Sentido y contenido de la Declaración de 1789 y textos
posteriores», cit. pág. 314, subraya a este respecto que desde un punto de vista lógico la alusión
a la ausencia de Constitución del artículo 16 es «una expresión incorrecta, porque confunde
Constitución con buena Constitución».
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dades conformadoras en su yuxtaposición del modelo constitucional de refe-
rencia, a cuya puntual realización se supone que ha de ir encaminada la
acción de los poderes públicos que encarnan la arquitectura del orden cons-
titucional. La constancia de esa coimplicación conceptual exigirá revisar en
clave constitucional el sentido de los caracteres generalmente reconocidos a
los derechos humanos, entre ellos evidentemente el sentido de la alusión a la
universalidad de los derechos.
2. LAS ACEPCIONES DE LA UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS
La alusión a la universalidad de los derechos humanos admite al menos
dos acepciones que toman respectivamente como referencia al sujeto activo
y al sujeto pasivo de los derechos. La primera expresa la idea de que todos
los seres humanos, por su condición de tales, son titulares de los derechos.
La segunda, que todos estamos obligados en relación a la realización de las
conductas que constituyen el objeto de los derechos 7. Esta última acepción
se enfrenta a la dificultad que supone el hecho de que algunos derechos pare-
cen en principio circunscribir su contenido obligacional a un ámbito perso-
nal limitado, cuando no directamente a los poderes públicos. Es el caso sin-
gular de los derechos prestacionales, pero también de todos aquellos
derechos que presuponen la existencia de un determinado soporte técnico
instrumental cuya activación se entiende que no puede ser responsabilidad
del individuo en general 8. En definitiva, la tradicional división de los dere-
chos en derechos erga omnes y derechos relacionales despliega también sus
efectos en el ámbito de los derechos humanos, complicando hasta cierto
punto la comprensión lógica del postulado de la universalidad en su referen-
cia al sujeto pasivo 9.
El principio podría, no obstante, reformularse como exigencia general de
que todos contribuyeran en la medida de lo posible, mediante el correspon-
diente juego de acciones y abstenciones, a la realización del contenido de
obligación propio de cada uno de los derechos. Semejante reformulación
presentaría de entrada una buena razón a su favor. Y es que, tratándose de
derechos que proyectan exigencias inherentes a la condición humana de su
titular, parece lógico pensar que su realización haya de vincular en una medi-
7 Luis Prieto Sanchís, «Derechos fundamentales», en Ernesto Garzón Valdés – Francisco
J. Laporta (edición de), El derecho y la justicia, Trotta, Madrid, 1996, pág. 504.
8 En este último supuesto nos encontramos, no obstante, ante una visión estrecha e
impropia del contenido obligacional del derecho, refutable en su raíz, porque la competencia
para la activación del soporte técnico instrumental no excluye en su caso el deber general de
no interferencia en el ejercicio del derecho en cuestión.
9 Robert Alexy, «Derechos humanos sin metafísica», traducción de E. R. Sotero, en Doxa,
30, 2004, págs. 238-239.
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