Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de diciembre de 2013. (Ponente: Encarnación Roca Trías)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas89-93

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Fuente: BOE núm. 7, de 8 de enero de 2014

Temas Clave: "Ciudad del Medio Ambiente"; Leyes singulares; Proyectos regionales; Ordenación del territorio y urbanismo; Consideración de planeamiento urbanístico; Razonabilidad, proporcionalidad y adecuación; Derecho a la tutela judicial efectiva; Inconstitucionalidad y nulidad de la ley

Resumen:

En este supuesto concreto, el Pleno examina el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso contra la Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del proyecto regional "Ciudad del Medio Ambiente" en la provincia de Soria. Los recurrentes entienden que esta Ley vulnera el principio de igualdad, la reserva de Administración que impone el Estatuto de Autonomía de Castilla y León para el ejercicio de la función ejecutiva y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En primer término, se determina cuál es la naturaleza de la Ley impugnada en base al contenido de su artículo único, la documentación que se incorpora como anexo y sus disposiciones. En tal sentido, el Tribunal parte de que no se trata, tal y como determina la ley impugnada, de un "proyecto regional" de los contemplados en el art. 20.1c) de la Ley 10/1998, de ordenación del territorio de Castilla y León, sino que al contener la ordenación urbanística completa del ámbito territorial que abarca, se aproxima a la figura del plan regional prevista en el art. 20.1b) de la Ley 10/1998; máxime cuando el proyecto, al planificar la ejecución de una actuación urbanística, veda la posibilidad de su inmediata ejecución, tal y como exige el art. 20.1c).

Paralelamente, el Pleno analiza la repercusión que el contenido de la Ley de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo, en la redacción vigente cuando se aprobó la ley impugnada, pudiera llegar a tener sobre ésta. Y llega a idéntica conclusión, es decir, que el proyecto, al incluir entre sus determinaciones las previstas en el Título II de la Ley 5/1999, tiene la consideración de planeamiento urbanístico. Al efecto, el Tribunal subraya entre otros extremos que "el proyecto regional reclasifica una parte del suelo clasificado por las normas subsidiarias del municipio de Garray como no urbanizable de especial protección para permitir su transformación en suelo urbano" y "delimita dos sectores de suelo urbanizable en los que se localiza el aprovechamiento lucrativo, un total de 126.964 metros

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cuadrados edificables de uso residencial de diferentes tipologías, y 381.000 metros cuadrados edificables de uso industrial".

Seguidamente, el Pleno justifica el por qué no estamos ante una ley autoaplicativa ni tampoco ante un ejemplo de ley de estructura singular en atención a los destinatarios a los que va dirigida, al no tratarse de un destinatario único, sino que podrían ser destinatarios todos aquellos a quienes pudiese afectar el planeamiento. Ahora bien, previa aclaración de que la aprobación por ley de planes y proyectos regionales solo cabe en supuestos de excepcional relevancia para el desarrollo económico y...

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