Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 2012 (Pleno) Ponente: Eugeni Gay Montalvo

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Páginas60-65

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Fuente: BOE núm. 36, de 11 de febrero

Temas Clave: Telecomunicaciones; Ordenación del Territorio; Protección del medio ambiente; Sanidad; Dominio Público Radioeléctrico; Ley 8/2001, de 28 de junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación en Castilla-La Mancha.

Resumen:

En este supuesto, se interpone un recurso de inconstitucionalidad por parte del Presidente del Gobierno frente a los artículos 2.2; 7; 12.1 párrafos 1, 3 y 4 en relación con el art. 10; 14; y, por conexión, arts. 19.2 y 3 y 20.1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 8/2001, de 28 de junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación en Castilla-La Mancha.

La controversia se plantea esencialmente entre un título competencial sectorial (telecomunicaciones, art. 149.1.21 CE) y títulos de carácter transversal u horizontal (ordenación del territorio, protección del medio ambiente), aunque también entra en juego otro título de carácter sectorial como la sanidad (art. 149.1.16 CE). Se parte de la base de que la infraestructura de las telecomunicaciones hace preciso adoptar decisiones en torno a su adecuada localización, tanto en el ámbito rural como urbano. Y esa localización puede, a su vez, tener un impacto sobre el medio ambiente y el paisaje. Y, por último, la incidencia que la exposición a campos electromagnéticos puede tener sobre la salud, que exige medidas de protección sanitaria.

Para resolver el conflicto de competencias, el Pleno examina en qué materia de las relacionadas se incardinan los preceptos impugnados. Pasaremos por alto el examen del primer motivo de recurso referido a los supuestos en que procede la exclusión de la aplicación de la ley autonómica establecidos en su art. 2.2 al no haber contemplado entre los mismos las instalaciones radioeléctricas afectas al sistema de navegación aérea que garantizan el control del espacio aéreo español y la seguridad del tránsito y transporte en el mismo, equivaliendo esta omisión, a juicio de la representante del Estado, a la inclusión de las mismas dentro del ámbito de aplicación de la ley. El Pleno del Tribunal considera que el precepto impugnado no es inconstitucional porque "no establece ninguna regulación específica para las instalaciones de telecomunicaciones aeronáuticas, por lo que difícilmente puede considerarse que establezca una «regulación contraria» a la estatal o que pretenda alterar su régimen jurídico".

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El siguiente precepto impugnado es el art. 7 de la Ley autonómica, que impone determinadas obligaciones a los operadores de las instalaciones de radiocomunicación referidas en primer lugar a su mantenimiento en condiciones de seguridad, estabilidad y conservación. En segundo lugar, a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual. Por último, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o desuso de la instalación, se impone el desmantelamiento y retirada de los equipos así como dejar el terreno o la construcción que sirva de soporte en el estado anterior a su establecimiento.

El Pleno analiza si el contenido de este precepto vulnera la competencia estatal en materia de telecomunicaciones y más en concreto aquella que le corresponde para asegurar la homogeneidad técnica en materia de radiocomunicación, así como la competencia estatal para la gestión del espectro radioeléctrico, que comprende el otorgamiento del derecho a su uso, y si la regulación autonómica interfiere en las potestades del Estado para su planificación.

En cuanto a las obligaciones relacionadas con el mantenimiento de las instalaciones "no han de entenderse referidas a aspectos relativos a la utilización del espectro radioeléctrico" y además se incluyen dentro de las competencias autonómicas en materia de urbanismo (art. 148.1.3 CE; art. 31.1.2 Estatuto de Autonomía CM)

En relación con la obligación de la "incorporación de las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes", el Pleno analiza la concurrencia de las competencias en materia de sanidad, protección medioambiental y urbanismo. Toma como base el contenido del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley General de Telecomunicaciones de 2003 que dispone que, "por vía reglamentaria, se regulará, entre otros aspectos el procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de...

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