Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2001. Ponente: Jiménez de Parga.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2561-2566

Antecedentes.-

  1. El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante dictó sentencia el día 16 de septiembre de 1994, en el juicio de cognición número 55/1994, estimatoria de la demanda formulada por la hoy quejosa en amparo contra doña Purificación Botella Ronda, doña Ana Botella Ronda y doña Angeles Tomás Rodríguez, que litigaban de manera independiente bajo distinta representación y defensa, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio objeto de aquel pleito. El Juzgado declara que la titular de la posición de arrendataria en tal contrato era la sociedad irregular «Garaje Tacy» y que el arrendamiento sobre el local litigioso formó parte del haber social, convicción que obtiene en virtud de la prueba practicada, si bien alcanza la conclusión de que «al haberse disuelto la sociedad en virtud de sentencia firme, ésta había dejado de existir a tenor de lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio, circunstancia diferente a su liquidación tendente únicamente al repartimiento de su haber entre los socios. Consecuentemente, desaparecida la arrendataria, la ocupación del local por doña Purificación y doña Ana Botella Ronda supone un traspaso contradiciendo las normas previstas en los artículos 29 y siguientes de la LAU, lo que en aplicación del artículo 114 número 5 de dicho cuerpo legal debe dar lugar a la extinción del contrato y desalojo de sus ocupantes en el plazo previsto en el artículo 1.596 de la LEC».

  2. Contra la sentencia formuló la representación procesal de doña Purificación Botella Ronda, recurso de apelación con fecha de 23 de septiembre de 1994, interesando la revocación de la sentencia, alegando que era la única titular del derecho arrendaticio, objeto del litigio, por tratarse del único contrato vigente y válido. Esto se afirma en contra de la afirmación de la allí actora, estimada por el Juzgado, de que la arrendataria es una sociedad, que al haber sido disuelta debe llevar implícita la resolución contractual.

  3. La representación procesal de doña Angeles Tomás Rodríguez presentó un escrito de recurso el 25 de septiembre de 1994, que fue inadmitido por el Juzgado mediante providencia de 1 de marzo de 1995, al haber sido presentado fuera de plazo, si bien se adhirió, mediante escrito de 8 de marzo de 1995, al recurso de apelación interpuesto por doña Purificación Botella Ronda, interesando también la revocación de la sentencia, aun cuando alegó que la titular del contrato era la sociedad mercantil que no se hallaba extinguida.

  4. Con fecha de 9 de marzo de 1995, la actora en aquel pleito, hoy quejosa en amparo, presentó escrito impugnando el recurso de apelación de doña Purificación Botella, impugnación que se sustenta en la titularidad indubitada del contrato de arrendamiento por una sociedad y en la liquidación de la misma, alegando expresamente que «resulta temeraria una apelación basada en que los derechos de arrendamiento no son de la sociedad disuelta».

  5. Mediante providencia de 21 de marzo de 1995, el Juzgado acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso y, presentado con posterioridad escrito de la apelada impugnando la adhesión a la apelación, fue rechazado por providencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, de 29 de marzo de 1995. Declara el Juez que dicho trámite no está legalmente previsto en los artículos 733 y siguientes de la LEC, estimando que es competencia de la Audiencia Provincial resolver sobre el alcance que haya de otorgarse a la adhesión y el posible exceso cometido por la representación procesal que la planteó. Ordena, en la misma resolución, la devolución del escrito presentado sin dejar nota alguna en los autos.

  6. La Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia el día 29 de marzo de 1996, estimatoria parcialmente del recurso de apelación y totalmente de la adhesión al mismo deducidos contra la sentencia del Juzgado, revocando la misma y declarando «la subsistencia del contrato que vincula a la parte actora y a las demandadas en su calidad estas últimas de socias de la mercantil irregular "Garaje Tacy"».

Rechaza la Sala la pretensión de la apelante sustentada en la subrogación de dos de las demandadas en la posición de su causante, desplazando unilateralmente a la tercera codemandada, miembro de aquella sociedad, pues, se afirma, existe constatación de la disolución de la sociedad en fecha posterior a aquélla que se pretende su inexistencia y la subrogación en la...

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