Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2000. -Sala 2.ª-Ponente: Señor Viver Pi-Sunyer.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas673-680

Antecedentes.Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. La señora Moreno Navarrete fue demandada por la Comunidad de propietarios de la calle Condesa de Venadito, 12-14-16, de Madrid, en solicitud de la demolición de la obra de cerramiento realizada en la terraza de su propiedad. La diligencia de emplazamiento por cédula a la demandada se practicó en la calle Condesa de Venadito, 16. La actual recurrente nombró como Procurador a don Ignacio Corujo Pita. Antes de recaer sentencia en la instancia, dicho Procurador fue sustituido por don Juan Corujo López-Villamil. El 20 de diciembre de 1990, el Juzgado de Primera Instancia, número 2 de Madrid, dictó sentencia desestimando la demanda.

  2. Tanto la demandante de amparo como la Comunidad de propietarios interpusieron recurso de apelación. Por providencia de 8 de enero de 1991, se tuvieron por interpuestos ambos recursos. El Juzgado, al intentar notificar la providencia anterior, tuvo conocimiento de que el Procurador, señor Corujo López-Villamil, había fallecido, por lo que se dictó providencia de 7 de febrero de 1991, requiriendo a la señora Moreno Navarrete a fin de que nombrara nuevo Procurador. El requerimiento se efectuó por correo certificado a la dirección antes mencionada, pero fue devuelto. El Juzgado intentó la notificación a través de la oficina común de notificaciones en el mismo domicilio. La diligencia fue negativa, constando que «dicha persona no reside en este domicilio, desconociendo sus señas». La parte demandante aportó nuevo domicilio de la demandada: calle Príncipe de Vergara, 97, donde se practicó la siguiente notificación: «Requerir a la demandada... para que nombre nuevo Procurador, bajo apercibimiento, de no verificarlo se le dará por desistida de la apelación de la sentencia...». La cédula se entregó al conserje del edificio, don Alejandro Gómez, quien no la firmó.

  3. Por providencia, de 3 de noviembre de 1992, habiendo transcurrido el plazo para nombrar nuevo Procurador sin que ello se efectuara, se tuvo por desistida a la señora Moreno Navarrete de la apelación. La Audiencia dictó sentencia, de 13 de marzo de 1995, estimando en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios y revocando parcialmente la sentencia anterior, declarando que procedía la demolición de la obra realizada en la terraza.

  4. Consta en las actuaciones que dicha sentencia le fue notificada a la señora Moreno Navarrete a través de la Letrada doña Josefa Sanz de Frutos. Esta parte interpuso contra la misma recurso de casación que fue inadmitido mediante Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de enero de 1997, por razón de la cuantía litigiosa.

En la demanda de amparo se aduce indefensión lesiva del artículo 24.1 CE, de una parte, por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal en relación con el recurso de apelación interpuesto y, de otra parte, por la imposibilidad de solicitar, no obstante concurrir dos de las causas legalmente previstas, la recusación del Magistrado Ponente del Auto de inadmisión que se impugna.

En relación con lo primero, advierte la recurrente que, tras haberse interpuesto recurso de apelación, ninguna de las notificaciones a ella dirigidas se practicó con arreglo a la normativa procesal, ni llegó tampoco a su conocimiento, sin que en ningún momento del procedimiento el órgano judicial intentase siquiera comunicarle la existencia de un recurso de apelación interpuesto por parte de la Comunidad de propietarios demandante y, en consecuencia, de la posible situación de rebeldía en que podría quedar, impidiéndosele así la defensa, como parte apelada, de sus derechos e intereses en segunda instancia y, en particular, la posibilidad de alegar la prescripción de la supuesta infracción denunciada por dicha Comunidad.

Y en cuanto a lo segundo, subraya la demandante la imposibilidad de denunciar la existencia de causa de recusación en el Magistrado del Tribunal Supremo, señor Almagro Nosete, ponente del Auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la resolución recaída en apelación, por cuanto hasta el momento de su notificación no se tuvo conocimiento de su identidad. Como quiera que, en su calidad de Presidenta de la Comunidad de propietarios del garaje de la calle María de Molina, número 56, de Madrid, la recurrente habría interpuesto demanda judicial contra la señora Castillo Rodríguez, esposa del señor Almagro-Nosete, a la sazón Magistrado Ponente de la referida resolución, se estiman concurrentes las causas de recusación séptima y décima del artículo 189 LEC. Atendida la falta de previsión legal de una exigencia de previa comunicación a las partes de la identidad del Ponente en supuestos de inadmisión (art. 1.710 LEC), y dado que el propio Magistrado no se ha abstenido voluntariamente, la recurrente solicita el otorgamiento del amparo a fin de que la admisión del recurso de casación pueda ser enjuiciada por un Magistrado en el que no concurra causa de recusación.

En todo caso, y sin perjuicio de esta subsidiaria petición, se suplica del Tribunal la retroacción del procedimiento al momento en que debió haberse comunicado a la recurrente la interposición del recurso de apelación por parte de la representación procesal de la ya referida Comunidad de propietarios.

Fallo.-El Tribunal Constitucional ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado por doña Esperanza Moreno Navarrete y, en su virtud:

  1. Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la sentencia, de 13 de marzo de 1995, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación de sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 2, de Madrid (rollo 786/92), así como de la providencia, de fecha 3 de noviembre de...

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