Constitucional

AutorTomás Gui i Morí
Páginas135-158

INTRODUCCIÓ: El TC ha publicat en aquest darrer trimestre 55 sentencies de les quals en destaquem per la seva importancia les següents: la 62/96, relativa a la presó provisional en sentencia no ferma i la necessitat de motivació; la 69/96, en relació als interessos deutors de PHisenda Pública i de la interpretació correcta de l´article 45 de la LGP; la 73/96, que fa referencia a la notificació col.lectiva per edictes en relació als tribuís de cobrament periódic i els motius d'oposició; la 74/96, relativa als convenis col.lectius i la legitimado en ampara dels comité d'empresa; la 76/96, en relació a la subsanació de la comunicació previa a Porgan que dicta Pacte abans de la interposició del recurs contenciós-administratiu; la 78/96, en relació a la executivitat dels actes administratius sancionadors; la 86/96, relativa a la detenció policial preventiva dels estrangers previa a Pexpulsió i el procediment d'habeas corpus; la 92/96, en relació a la vulneració del dret d'assisténcia Iletrada, en un suposit de denegació per a no ser preceptiva la seva intervenció; la 96/96, relativa als recursos d'inconstitucionalitat promoguts per Catalunya i País Vasc en relació a la disciplina e intervenció d'entitats de crédit; i la important 107/96 relativa a Padscripció obligatoria a les Cambres de Córner^, Industria i Navegació.

INDEX:

1 y 18. Incongruencia omisiva, alegaciones y pretensiones, sentencias tipo, modelos predefinidos o formatos de resolución. 2. Ámbito de la presunción de inocencia, responsabilidad civil. 3. Prisión provisional en sentencia no firme. 4 y 13. Detención policial preventiva previa a la expulsión y habeas corpus. 5. Baleares. Financiación de las CCAA. 6. Intereses deudores de la Hacienda pública. 7. Omisión no lesiva de la información de los recursos. 8. Notificación colectiva por edictos, motivos de oposición. 9. Convenios colectivos, legitimación activa en amparo, Comité de empresa. 10. Subsanación de la comunicación previa. 11. Ejecutividad de los actos administrativos sancionadores. 12. Procedimiento de jura de cuentas, título de ejecución y medidas de aseguramiento. 14. Proporcionalidad de la pena y negativa directa al cumplimiento del servicio militar. 15 y 21. Vulneración del derecho a la asistencia letrada, denegación por no ser preceptiva su intervención, asistencia de Letrado en la apelación civil. 16. Entrada y registro, "flagrancia". 17. Cataluña y País Vasco. Disciplina e intervención de entidades de crédito. 19. Legitimación de los sindicatos en el contencioso-administrativo. 20. Procedimiento administrativo electoral e indefensión. 22. Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, adscripción obligatoria.

1. Incongruencia omisiva, alegaciones y pretensiones.

Es importante distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas... pues no toda ausencia de respuesta a una alegación vulnera el derecho a una resolución sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina reiterada de este Tribunal. Para que se aprecie incongruencia omisiva ha de haberse producido silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan. Respecto de las alegaciones no sería necesaria para la satisfacción del derecho a una resolución (art. 24.1 CE) una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de las respuesta tácita. En el caso de autos, habiéndose alegado la prescripción de las faltas sancionadas, ninguna consideración o fundamento resulta de la sentencia recurrida en amparo, pues aunque respecto de la primera sanción fuera posible sostener la desestimación implícita, en modo alguno puede ser así en cuanto a la segunda. Puesto que la congruencia exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos objeto de debate, la impugnada incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. (S. 56/96, de 15 de abril, FFJJ 4 y 5).

2. Ámbito de la presunción de inocencia. Responsabilidad Civil

La presunción de inocencia actúa siempre que deba adoptarse una resolución, judicial o administrativa, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de sus derechos (SSTC 13/82 y 36/85), y por ello no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil (art. 1.089 CC) (SSTC. 397/93, 72/91 y 257/93). (S. 59/96, de 15 de abril, FJ 1).

3. Prisión provisional en sentencia no firme. Motivación. Fumus boni iuris y periculum in mora.

De conformidad con la doctrina establecida en la STC 128/95 la medida cautelar de prisión provisional se halla condicionada a la concurrencia del fumus boni iuris (existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida) y del periculum in mora (consecución de fines constitucionalmente legítimos, como el de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia), ponderando el Juez siempre las circunstancias concurrentes que pueden acreditar el peligro de fuga del imputado. En el caso de autos, la prisión provisional se adoptó con carácter simultáneo a una sentencia condenatoria por un delito grave y en tanto ésta deviene, en su caso, firme por haber sido impugnada en casación... que aunque no destruye la presunción de inocencia por no ser firme, sí que puede erigirse en este caso (en que la recurrente por no haber estado en situación de prisión provisional cumpliría íntegramente la pena privativa de libertad, de ser confirmada su condena), más que en «apariencia», en título suficiente surgido de la evidencia probatoria para acreditar la participación de la condenada en un hecho punible y, teniendo en cuenta en conjunto de circunstancias por lo general inherentes a este tipo de actividades delictivas (tráfico de estupefacientes en cantidad de notoria importancia), legitima la adopción de la prisión provisional. (S. 62/96, de 15 de abril, FFJJ 5 y 7). El voto particular de los Magistrados Gimeno Sendra y Jiménez de Varga denuncia el incumplimiento del requisito formal de la motivación y la utilización de impresos o fórmulas estereotipadas no individualizadas que razonen esta grave restricción del derecho a la libertad que supone la prisión provisional

4. Detención policial preventiva previa a la expulsión y habeas corpus, incoación y motivación.

El Juez del babeas corpus, como ha puesto de relieve la STC 21/96, debe controlar la legalidad material de la detención administrativa, motivando su resolución no con la mera referencia genérica a la concurrencia o no de los presupuestos del procedimiento instado, sino expresando la vatio decidendi de la decisión, teniendo en cuenta que dicho procedimiento es una garantía procesal específica prevista por la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. Y en el caso de autos la solicitante del habeas corpus se ha quedado sin saber «la precisa razón legal» por la que se inadmitía su petición, ya que el auto impugnado no concreta cuál de los supuestos del art. 4 LOHC es el que ha dado lugar a la inadmisión, que tampoco acierta a identificar el TC, por lo que la decisión de inadmisión ha sido fruto de un error notorio y patente de evidente transcendencia constitucional, dado que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con vulneración de los derechos de la recurrente a la libertad y a la tutela efectiva. (S. 66/96, de 16 de abril, FFJJ 3, 5 y 6).

5. Baleares. Financiación de las CCAA.

Partiendo de la «inconstitucionalidad del sistema de financiación entero» de las Comunidades Autónomas (CCAA) el Gobierno Balear impugna diversos artículos y partidas presupuestarias de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 relativos a la financiación de las CCAA. El TC, sin pronunciarse sobre el sistema más adecuado de financiación de las mismas, señala la necesidad de compatibilizar el ejercicio coordinado de las competencias financieras y las competencias materiales de los entes públicos que integran la organización territorial del Estado de modo que no se produzca un vaciamiento en el ámbito competencial correspondiente a la esferas respectivas de soberanía y de autonomía de los entes territoriales, evitando que la utilización del poder financiero del Estado pueda desconocer, desplazar o limitar las competencias materiales autonómicas y evitando también que la extremada prevención de potenciales injerencias competenciales acabe por socavar las competencias estatales en materia financiera y la discrecionalidad del legislador estatal en la configuración de la actividad financiera pública. Entrando en el detalle de las impugnaciones formuladas por el Gobierno Balear y aplicando la doctrina de la STC 250/88, el TC rechaza la pretendida inconstitucionalidad del criterio de dotación del Fondo de Compensación Interterritorial para 1988, la de los criterios sobre el porcentaje de participación de la CA de Baleares en los ingresos del Estado (población, insularidad, unidades administrativas y superficie territorial) y sobre la distribución de las subvenciones, aunque el principio de cooperación requiere también una presencia...

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