Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 2001. Sala 1.ª-Ponente: Señor Cruz Villalón.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1913-1918
Antecedentes

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:

  1. El recurrente, en su condición de propietario-arrendador de diversas fincas rústicas, fue demandado en once juicios de cognición por los respectivos locatarios, ejercitando el derecho de acceso a la propiedad que la legislación de arrendamientos rústicos concede al arrendatario. En todos estos juicios, los Juzgados de Primera Instancia de Segovia, que conocieron de cada procedimiento, dictaron las correspondientes sentencias, posteriormente confirmadas por la Audiencia Provincial de Segovia, en las que, en síntesis, se estimaron las demandas interpuestas por los respectivos arrendatarios, declarando su derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas mediante el pago del precio que se determine por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos (o las correspondientes Juntas Provinciales de la Comunidad Autónoma, caso de estar constituidas), fijándose el precio de la transmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, es decir, conforme a la media aritmética entre la valoración catastral de las fincas litigiosas y el valor en venta de fincas análogas.

  2. Contra las sentencias de apelación recaídas en los referidos procesos, don Antonio Gallego de Chaves Escudero interpuso los oportunos recursos de casación con fundamento, entre otros motivos, en la infracción del artículo 2.3 del Código Civil, argumentando que como las demandas rectoras de los diferentes juicios de cognición se habían interpuesto en una fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1992, de 10 de febrero (que tuvo lugar el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», efectuada el 11 de febrero de 1992), la aplicación de esta ley para fijar el precio de la transmisión forzosa de las fincas rústicas a favor de los arrendatarios demandantes suponía una aplicación retroactiva de dicha ley contraria al mandato contenido en el artículo 2.3 del Código Civil.

  3. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió los referidos recursos en las sentencias de 1 de octubre de 1997 (recurso núm. 2834/93), de 4 de octubre de 1997 (recurso núm. 2838/93), de 4 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2835/93), de 24 de octubre de 1997 (recurso núm. 2833/93, de 30 de octubre de 1997), recurso núm. 2839/93), de 3 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2836/93), de 8 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2837/93), de 12 de febrero de 1999 (recurso núm. 2649/94), de 7 de octubre de 1999 (recurso núm. 388/95), y 19 de octubre de 1999 (recurso núm. 389/95), estimando el motivo en el que se denunciaba la infracción del artículo 2.3 del Código Civil, declarando haber lugar a la casación de las sentencias recurridas al considerar que no cabía la aplicación retroactiva de la Ley 1/1992, de 10 de febrero (art. 2.2), debiéndose estar para la determinación del precio de las fincas litigiosas a la legislación vigente al tiempo de inicio de los procesos (arts. 98 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, y 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954).

  4. Sin embargo, en la sentencia de 27 de abril de 1999 (recurso núm. 2648/94) que ahora se impugna, pese a que concurrió el mismo supuesto de hecho que el decidido en las sentencias que se dejan mencionadas, siendo incluso el recurrente la misma persona, desestimó el motivo en el que se denunciaba la infracción del artículo 2.3 del Código Civil con la siguiente fundamentación jurídica:

    No se ha producido retroactividad de ninguna ley, en el presente caso: la Ley de Arrendamientos Rústicos establece un derecho, el de acceso a la propiedad, con unos presupuestos y mediante el pago del justiprecio; la forma de fijar éste, el sistema o el procedimiento han cambiado tres veces en un corto período de tiempo y en cada momento se debe seguir la forma, el sistema o el procedimiento vigente en el mismo, no uno derogado, lo cual no significa retroactividad, y eso es lo que han dispuesto, correctamente, las sentencias de instancia. Por lo que este motivo decae también

    .

  5. Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, la representación del recurrente mediante escritos presentados en fechas 19 de octubre y 3 de noviembre de 1999, comunicó que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió dos nuevos recursos interpuestos por el hoy demandante de amparo en las sentencias de 7 de octubre de 1999 (recurso núm. 388/95) y de 19 de octubre de 1999 (recurso. núm. 389/95), en las que declaró haber lugar al recurso de casación planteado, siguiendo la misma doctrina de las ocho primeras sentencias antes citadas, en el sentido de que para la determinación del precio de las fincas litigiosas había de estarse a la legislación vigente al tiempo de inicio de los procesos (arts. 98 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, y 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954).

    1. El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de...

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