Tribunal Constitucional: Sentencia 39/2002, de 14 de febrero de 2002. Cuestión de inconstitucionalidad 1724/95

AutorRafael Martínez Díe
CargoNotario
Páginas113 - 132

COMENTARIO

  1. SlNTESIS DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL

    La STC 39/2002, de 14 de febrero, estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada y, en virtud de ello, declara inconstitucional y derogado por la Constitución el artículo 9.2 del Código Civil, según la redacción dada por el texto articulado aprobado por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, en el inciso "por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración".

    Sin pretensión de someter a un análisis exhaustivo la fundamentación jurídica en que se sustenta esta sentencia, la determinación de las consecuencias que se siguen de su pronunciamiento hace aconsejable glosar alguno de los argumentos de que se sirve.

    Tras señalar que la cuestión planteada se limita a poner en duda la constitucionalidad del último inciso del artículo 9.2 del Código Civil, según su redacción por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, el TC empieza por rechazar las objeciones procesales aducidas por el Abogado del Estado, para lo que se limita a recordar su doctrina, ciertamente constante y uniforme, que permite a los órganos judiciales deferir al TC el conocimiento de las dudas sobre la constitucionalidad de normas preconstitucionales, cuando lo consideren oportuno. Siguiendo esta misma línea discursiva, se advierte que la cuestión formulada mantiene su objeto pese a la promulgación de la Ley 11/1990, ya que -como acertadamente se indica- el régimen económico matrimonial es inmutable y, por ello, la nueva Ley no afecta a quienes hubieran contraído matrimonio desde el 29 de diciembre de 1978 hasta el 6 de noviembre de 1990, ambos inclusive.

    También se rechazan los reparos señalados por el Fiscal General del Estado, sobre una base argumental en la que interesa detenerse.

    El Fiscal General del Estado considera que el punto de conexión cuestionado no contraría el principio de no discriminación por razón del sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al tratarse de una norma que califica de dispositiva por operar a falta de capitulaciones matrimoniales, de manera que entra en juego a virtud de una "opción tácita por el régimen subsidiario". Asimismo, el Fiscal General del Estado corona su discurso señalando que la propia parte que plantea la inconstitucionalidad reconoció enjuicio previo que el régimen de su matrimonio era el determinado por la vecindad civil del marido, añadiendo que "no es admisible ni lógico que en toda la trayectoria procesal no haya alegado la mujer la debatida norma y la alegue ahora por razones de conveniencia".

    El Fiscal General del Estado parte, pues, del siguiente razonamiento silogístico: a) la cuestión de inconstitucionalidad no puede seguirse abstracción hecha de las pretensiones de las partes en el caso concreto que la suscita; b) en el presente supuesto no existe esa conexión íntima entre las pretensiones deducidas en el proceso y la norma cuestionada, porque la aplicación de ésta fue producto de un acto de voluntad tácita de los contendientes, quienes seleccionaron el punto de conexión subsidiario como determinante de su régimen económico matrimonial al desechar la posibilidad de establecer éste en capitulaciones matrimoniales, y como lo corrobora el hecho de que en toda la trayectoria procesal no se suscitara duda alguna sobre la constitucionalidad de la norma debatida. En cierto sentido esta argumentación recuerda a la utilizada en la STS de 20 de marzo de 2000, en la que para rechazar la tesis de la recurrente se apeló al principio de los actos propios, declarando que se produce su vulneración cuando se pretende el acogimiento a una vecindad civil de la que no se ha hecho uso durante la vigencia del matrimonio.

    El TC no comparte este planteamiento, frente al que opone las siguientes consideraciones: a) la cuestión de inconstitucionalidad, en efecto, no puede prosperar si entre las pretensiones de las partes y la norma debatida no existe un enlace de tal intensidad, que el fallo del proceso dependa de la acomodación a la Constitución del precepto puesto en duda; b) en el presente supuesto sí existe ese engarce entre pretensiones y norma discutida, porque no hacer uso del margen de autonomía reconocido en dicha norma no implica opción voluntaria por la "regulación dispositivamente introducida en la norma, sino que la aplicación de la misma deriva del carácter vinculante del Derecho", de donde se infiere que no median diferencias entre las exigencias de acomodación a la Constitución de las normas según sean imperativas o dispositivas. Es más: "Todos los puntos de conexión, con independencia de si son establecidos en primer término o con carácter subsidiario, han de ajustarse a la Constitución."

    Una vez superadas las objeciones opuestas por la Abogacía del Estado y por la Fiscalía General del Estado, el TC entra en el fondo de la cuestión haciendo un recordatorio de su propia doctrina sobre el derecho de igualdad y las prohibiciones de discriminación, que emanan del artículo 14 de nuestra Constitución, y esta rememoración se realiza con un enfoque tal que hace fácil pronosticar el fallo estimatorio con que se concluye.

    En síntesis, el TC apoya su decisión estimatoria sobre las siguientes proposiciones: 1°. Derecho a la igualdad.

    Según precisa la STC 200/2001, de 4 de octubre, el artículo 14 de la Constitución contiene en su primer inciso una cláusula de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a un trato igual, que obliga a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que parezca la mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, enlodo caso, desproporcionadas.

    En definitiva, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino que también supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

    1. Prohibiciones de discriminación.

      El artículo 14 de la Constitución no se agota en la cláusula general de igualdad, sino que recoge seguidamente la prohibición de discriminación por los motivos que enumera, que no constituyendo una lista cerrada sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias. Y aunque esto no impide que tales circunstancias se utilicen excepcionalmente como criterios de diferenciación jurídica, sí implica que el canon de control al enjuiciar la legitimidad de tales diferencias sea más estricto. Y por ello, la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación en esas hipótesis recae en quien asume su defensa.

    2. Contraste de la norma cuestionada con los parámetros constitucionales de igualdad.

      Del contraste entre la norma cuestionda y los parámetros constitucionales de igualdad, se extrae la desacomodación de ésta a la Constitución, ya que el punto de conexión discutido, aunque residual, introduce una diferencia de trato entre varón y mujer injustificable, ya que ambos se encuentran, en relación al matrimonio, en la misma situación jurídica ex artículo 14 y, más específicamente, 32 de la Constitución. Es decir: la mera utilización de un punto de conexión que da preferencia al varón supone en sí, superada la llamada neutralidad formal de las normas de conflicto, una vulneración del derecho a la igualdad.

      A mayor abundamiento, el TC declara que, partiendo de la Constitución y de los textos comunitarios e internacionales sobre...

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