Constitución de sociedad limitada con objeto de agencia de seguros

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas63-64

Resumen: Una sociedad cuyo objeto indica simplemente que se dedica a la agencia de seguros no es inscribible. Debe especificar si se trata de agencia exclusiva o vinculada.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada con el siguiente objeto: … “c) La actividad de agencia para la intermediación en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación específica de mediación de seguros privados”.

El registrador suspende la inscripción pues el objeto debe especificar si “la actividad de agencia es vinculada o exclusiva”. Defecto subsanable “y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art.º 7 Ley 26/2006 de 17 de julio y Resolución DGRN de 25.1.2012 y 06.06.2016”.

El notario recurre alegando que la exigencia del registrador no existe en la Ley pues sólo el artículo 21.3.a) de la Ley de mediación de seguros exige que si se trata de agencia vinculada los estatutos deben expresarlo así. De ello deduce que si nada dicen se tratará de agencia exclusiva.

Doctrina: La DG confirma la nota del registrador.

Dice que la ley distingue en su artículo 9 “entre agentes exclusivos o vinculados en función de si el contrato que les une a la entidad aseguradora lo es en exclusiva con una de ellas o por medio de la vinculación con varias”.

Supuesto lo anterior de forma muy clara el artículo 19 de la Ley de mediación de seguros nos viene a decir que «los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos».

A continuación pondera la trascendencia del objeto social, “tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad, lo que justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente”.

Por todo ello concluye que como “la ley reguladora de la mediación de seguros y reaseguros privados acota como actividades diferenciadas e incompatibles entre sí la agencia de seguros en régimen de exclusiva y la agencia de seguros en régimen de vinculación, esta Dirección General considera justificada la exigencia de que así conste en los estatutos sociales a fin de que estos publiquen sin asomo de incertidumbre cuál de los dos tipos de agencia va a desarrollar la sociedad que se constituye”.

En cuanto al argumento notarial fundado en el...

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