La constitución del patrimonio familiar

AutorJesús González Pérez
CargoDoctor en Derecho y en Ciencias Políticas; Registrador de la Propiedad
Páginas659-712

Page 659

I Introducción
A El Derecho agrario
  1. Cuando los juristas de formación civilista contemplan ese conjunto de disposiciones que se designan con el nombré dé «Derecho agrario», la desorientación es la notareinanteensusobservaciones. No saben en la mayoría de los casos en qué cuadro de categorías jurídicas encajar la serie de instituciones que tienen ante ellos. Sé dan cuenta de que muchas de ellas no encajan en los sistemas tradicionales del Derecho civil, pero sólo a medias perciben que se trata de formas típicas de intervención administrativa Y su deseo, nociniiento de la teoría del Derecho administrativo les lleva en oca-Page 690siones a proclamar la autonomía de una nueva rama del Derecho el Derecho agrario 1. Si siempre que en uua esfera de la realidad social de las que regula el Derecho privado se diera una intervención administrativa tan intensa como en materia agraria, hubiera que afirmar la, autonomía de una nueva rama del Derecho delimitada por el objeto concreto de la regulación, habríamos llegado a la conclusión de la necesidad de suprimir el Derecho privado, o mejor, dejarle reducido a la mínima expresión; ya que cada día son mayores las parcelas de la realidad en que la intervención administrativa alcanza caracteres verdaderamente alarmantes 2.

  2. En realidad, lo que sucede es que, en la regulación de la Agricultura, como en la regulación de otras materias 3 coexisten dos tipos de normas jurídicas : de naturaleza privada las unas y públicas las otras. Y el querer estudiar como un todo orgánico normas inspiradas por principios distintoses ló que producé la confusión reinante entre los civilistas. No existe necesidad alguna de un estudio unitario de estas normas. Y, partiendo de esta afirmación, el estudio de las normas jurídicas sobre la agricultura no ofrece serias dificultades :

  1. Unas, seestudiarán con técnica civilista, lográndose espléndidos resultados aplicando la técnica tradicional. No puede ser objeción a esta afirmación, ni mucho menos argumento en favpr de la autonomía, el que en algunas disposiciones agrarias españolas se van adoptando instituciones de Derecho forál, ya que ello debe ser aspiración del Derecho común español, acogiendo las instituciones forales que ofrezcau ventajas respecto de las del Derecho castellano, para poder llegar a la unificación de nuestro Derecho civil.

  2. Otras, por el contrario, únicamente pueden estudiarse ade-Page 691cuadamtaite con técnica administrativa. El manejo de los más elementales conceptos del Derecho administrativo dará excelentes frutos al estudiar las normas que regulan la intervención estatal en la agricultura 4.

B La Ley sobre patrimonios familiares y disposiciones complementarias
  1. Cuando la doctrina agraria se ha preocupado de la necesidad de la reforma del campo, ha solido proclamar entre sus principios el de la instauración de la explotación familiar 5. Precisamente este principio es el que inspira también las recientes reformas francesa 6 e italiana 7. En España existen antecedentes de importancia:

    1. Durante el período de la SegundaRepública, al patrimonio familiar inembargable sé refería el artículo 47 de la Constitución de 1931, la Base 12 de la Ley de Reforma Agraria de 15 dé septiembre de 1935 y su texto refundido de 9 de noviembre siguiente.

    2. Entre los principios fundamentales, de Falange Española,, también figuraba el de la distribución de la tierra cultivable para «instituir la propiedad familiarD (punto 19).. y, como es de sobra sabido, tales principios fueron acogidos como norma programática del Nue-Page 692vo Estado en el preámbulo del Decreto de Unificación, de 19 de abril de 1937, con lo que -como ha dicho Javikr Conde 8- se precisó el contenido del plan que hace del Caudillaje un modo específico y singular del mando político. Y el Fuero del Trabajo (declaración XII, 3.°), después de reconocer a la familia como célula primaria de la sociedad, afirma : «Para mayor garantía de su conservación y continuidad, se reconocerá el patrimonio familiar inembargable», precepto que, desde la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado, tiene rango constitucional.

    3. Si de los principios pasamos a las leyes ordinarias, veremos cómo antes de promulgarse la Ley que nos ocupa, se habían dictado varias disposiciones en las que se hacía referencia a la institución del patrimonio familiar. Como señaló Lamo de Eswnosa : «Ya en el preámbulo de la Ley de Colonización de Grandes Zonas, de 26 de diciembre de 1939, se afirma la necesidad de ir a la creación de miles de lotes familiares, refiriéndose la Base 17 a la instalación de familias en las zonas colonizadas; y ordenando en la Base 23 a las Asociaciones de Sustitución la dedicación de los lotes de terreno de que se hicieran cargo a la creación de «explotaciones familiares». En disposiciones posteriores vuelve a señalarse como finalidad del Instituto la de realizar la transformación del medio agrosocial, en las comarcas, zonas o fincas a que debía extender su actividad, mediante el establecimiento de «unidades de cultivo de tipo familiar». Y es la Ley de 21 de abril de 1949 sobre colonización y distribución de la propiedad en las zonas regables en donde se reconoce en su preámbulo que «la amplitud de la labor hasta ahora desarrollada por el Instituto Nacional de Colonización, unida a la que cabe esperar como consecuencia de la aprobación de esta Ley, aconseja la regulación de tales patrimonios a la mayor urgencia, acudiendo a la tradicional institución, olvidados a través de las luchas políticas pasadas y revalorizada por nuestro Movimiento, del patrimonio familiar» 9.

  2. La disposición final 7.a de la Ley de 21 de abril de 1949 señalaba que, en el plazo más breve posible, los Ministerios de Justicia y .Agricultura presentarían un proyecto de ley sobre ordenación del patrimonio familiar, estableciendo esta institución con carácterPage 693 forzoso en las unidades o parcelas concedidas por el Instituto Nacional de Colonización. En cumplimiento de esta disposición se presentó el oportuno proyecto que llegó a ser la Ley de 15 de julio de 1952. Con posterioridad se dictaron importantes disposiciones complementarias, a saber :

    1. La Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1953 (aB. O.» de 30 de mayo).

    2. La Orden conjunta de los Ministerios de Justicia y Agricultura de 27 de junio de 1953 («B O.» de 13 de agosto)

    Ordenes que fueron dictadas en aplicación del artículo 17 de la Ley de Patrimonios familiares, según el cual, opor los Ministerios de Agricultura y Justicia se dictarán, dentro del ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones que estimaren precisas o convenientes para el mejor cumplimiento y aplicación de la presente ley.

  3. No es mi propósito hacer un estudio completo de la regulación de los patrimonios familiares 10 Únicamente, estudiar aquel de los aspectos que ofrece más íntimamente relacionado con el Registro de la Propiedad : la constitución del patrimonio familiar. Solamente .cuando la constitución reúna todos los requisitos que la legislación exige, podrá tener acceso al Registro, y como la legislación que regula la constitución es, en su mayor parte, administrativa, al calificar el Registrador, en aplicación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, deberá manejar unas leyes de carácter público a las que está poco acostumbrado; de aquí la necesidad -que ya proclamé hace tiempo desde estas mismas páginas 11- de una preparación adecuada jurídíco-administrativa; como entonces dije, sólo una buena preparación, «nos permitirá denegar la inscripción dé aquellos títulos en que la Administración ha infringido normas de esencial cumplimiento, contribuyendo a la elevada tarea de garantizar el sometimiento de la Administración al Derecho».

    Pero aun cuando no es la finalidad de este trabajo hacer un estudio completo de la Ley de 15 de julio de 1952 y disposiciones com-Page 694plementarias, sí creo imprescindible, antes de entrar en el estudió concreto deltema propuesto, ofrecer un juicio general de dicha legislación. Creo que, en líneas generales, es aceptable. Sin embargo, ofrece algunas objeciones de importancia. De ellas quiero destacar dos, ya señaladas por Manuel Peña 12

    1. En primer lugar, lá exagerada intervención administrativa, una vez constituido el patrimonio familiar, en la conducta privada del titular. Bien está que la Administración limite la actividad del particular en orden a la buena explotación del patrimonio, pero no que descienda hasta la conducta más íntima del adjudicatario (apartado 28, O. 27 mayo 1953).

    2. En segundo lugar -y esta ofrece más importancia-, la tendencia que se observa en la Orden de 27 de mayo de 1953 de huir de toda fiscalización jurisdiccional la actividad del Ministerio, tendencia que estamos seguros no hubiere plasmado en una disposición si la Orden citada, en vez. de haber sido dictada exclusivamente por el Ministerio de Agricultura, se hubiese dictado conjuntamente con el Ministerio de Justicia, como dispouía la Ley de 15 de julio de 1952 (art. 17). Si bien creemos que, por deseonocimicnto de los principios que.rigen nuestro proceso administrativo, esta, tendencia no logrará la finalidad propuesta y que los órganos de la jurisdicción contenciosef-administrativa admiitirán pretensiones dirigidas a impugnar actos dictados .en materia de patrimonios familiares. En efecto :

    3. ¿Puede una Orden como la de 27 de mayo de 1953 impedir a un particular acudir a la vía contencioso-administrativa? La respuesta ha de ser negativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR