La Constitución como norma jurídica suprema y como fuente del derecho

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

La vigente Constitución española, de 27 de diciembre de 1978, no sólo contiene normas sobre la organización política del Estado español, sino también principios jurídicos de Derecho privado e incluso normas concretas de aplicación directa e inmediata.

La Constitución tiene especial importancia en orden a la interpretación y el desenvolvimiento del Derecho privado (1). Sus principios generales y sus normas vinculan a los Tribunales y las Leyes deben ser interpretadas conforme a la Constitución. Ello explica que un mismo sistema de normas jurídicas de Derecho civil ha seguido vigente bajo sistemas políticos no ya distintos, sino hasta contrapuestos; son ejemplos característicos, el B.G.B., vigente desde 1900 y el mismo Código civil español, desde 1889, con regímenes políticos tan contrapuestos a lo largo de su dilatada vigencia.

La Constitución española consagra un sistema político democrático (art. 1.1), de Monarquía parlamentaria (art. 1.3), no centralista (arts. 2, 3.2, 4.2; su trascendencia jurídica de Derecho civil se halla en el artículo 149.1.8), reconoce la soberanía popular (art. 1.2) y desarrolla la organización del Estado.

Pero, además de este aspecto político, tiene un contenido que afecta directamente al concepto y al contenido del Derecho civil (2). Resulta obligado hablar hoy del Derecho civil en la legalidad constitucional. Pueden distinguirse diversos aspectos de la Constitución con respecto al Derecho civil.

Primero. Como norma suprema de toda la legislación, incluyendo la civil. Toda norma de Derecho civil debe adaptarse a los principios de la Constitución y ser aplicada conforme a los mismos. Así, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, dispone que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Una norma inconstitucional anterior a la Constitución, que sea contraria a ésta, no debe ser aplicada —sin más— por un órgano jurisdiccional ni por un particular. Si es posterior, debe ser declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional (art. 27 y ss. de la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979, del Tribunal Constitucional), y si un órgano judicial considera que lo es, le...

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