Constitución, libertades públicas y derechos de contenido económico y social. doctrina del tribunal constitucional sobre la libertad de empresa

AutorGuillermo J. Jiménez Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla - Académico Numerario de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia y de la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente de Andalucía - Vicepresidente del Tribunal Constitucional

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I Introducción

Resulta desde luego obligado el que inicie mis palabras manifestando la satisfacción, profunda y sincera, que en su día me produjo y hoy me sigue produciendo la amable invitación de la Academia Sevillana del Notariado a participar en el ciclo de conferencias con el cual esta docta casa, de la cual formo parte como miembro honorario, rinde merecido homenaje a Rafael Leña, prestigioso profesional, autorizado jurista y, sobre todo, hombre cabal y verdadero amigo, del que tanto tantos hemos aprendido y de cuyo trato cordial y afectuoso hemos disfrutado todos los beneficiados por el privilegio de frecuentarlo.

Ni qué decir tiene que para mí representa un honor poder sumarme en este foro a tal homenaje, aun cuando sólo sea con la muy modesta contribución que supone la puesta al día de una toma de contacto básica con la doctrina sentada por el intérprete último de la Constitución sobre la libertad de empresa que inicié el 4 de febrero del 2002 a través de una Ponencia presentada en la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia (recogida en el volumen III de los Anales de dicha Corporación* y que hoy pretendo actualizar, no en modo alguno completar en el sentidoPage 2 primero y fuerte de este término, porque el natural desarrollo y evolución de la doctrina constitucional haría ilusoria y vana la pretensión de hacer cabal, perfecta o íntegra una exposición que necesariamente siempre ha de ser provisional, en cuanto no pretende sino reflejar el estado que en un momento preciso se ha alcanzado en la concreción de una doctrina en permanente proceso de afirmación y reconsideración. Baste, para ilustrar este aserto, apuntar que en el momento presente están debatiéndose por el Pleno del Tribunal Constitucional varios proyectos de sentencias en los cuales se contemplan nuevas perspectivas o contenidos de la libertad de empresa que habrán de constituir el objeto de próximos pronunciamientos que enriquecerán la doctrina constitucional sobre la materia a la que voy a aproximarme esta tarde.

Pero permítanme que antes de proceder a su estudio efectúe unas breves observaciones para precisar el significado atribuible a la doctrina establecida por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

II La constitución y los principios y derechos constitucionales

Como he advertido en otras ocasiones, reiterando una conclusión ampliamente compartida en la más autorizada literatura jurídica, la noción básica que constituye el eje o la idea central de una auténtica Constitución, de una Norma Suprema o Lex legum que sustente el complejo entramado institucional de un Estado de Derecho verdaderamente merecedor de este nombre, tiene por fuerza que referirse a la afirmación en ella de un conjunto de principios y valores que hagan posible la libre y solidaria convivencia de los ciudadanos dentro de un marco esencial de recíprocos derechos y deberes garantizados al más alto nivel del Ordenamiento jurídico.

Ha de convenirse, sin duda, en que si redujéramos el significado del texto constitucional a su dimensión formal de piedra angular para el establecimiento del orden jurídico de cualquier Estado, de cualquier orden jurídico de cualquier Estado, la Carta Magna no tendría otro valor que el de formalizar un esquema de distribución de Poderes para el desarrollo de las funciones públicas en ella consideradas. Pero la adopción de este "concepto amplísimo y puramente funcional", según observa con acierto Rubio Llorente, traicionaría el más profundo sentido que en el curso de la Historia, "de la que reciben su sentido propio las nociones jurídico‑políticas", haPage 3 revestido el hecho transcendental de la configuración de un Estado, de un determinado tipo o modelo de Estado, como Ente Político Constitucional. La calificación de tal, es decir, la adjetivación de "constitucional", implica, si se quiere hacer un uso recto del lenguaje y no recurrir tan sólo a un expediente meramente retórico destinado a encubrir una realidad de la organización del Poder y de la convivencia civil a la cual no resulta adecuado el indicado término, la asunción de unos valores y principios esenciales, los característicos del constitucionalismo surgido de las Grandes Revoluciones que en los siglos XVIII y XIX destruyeron el Ancien Régime y alumbraron el Mundo Contemporáneo, con sus problemas, sus miserias y sus contradicciones, pero con toda la extraordinaria potencialidad de desarrollo y de realización del ser humano que acompaña a la consagración de los valores (por emplear la tópica formulación francesa de los tres grandes postulados revolucionarios o, como a veces simplificada y no muy apropiadamente pretende afirmarse, de la trinidad republicana) de la libertad, la igualdad y la fraternidad.

Desde luego la organización constitucional de una Sociedad Política requiere, ante todo, la limitación del Poder omnímodo característico de las antiguas Monarquías Absolutas, limitación que para ser real y eficiente demanda a su vez, de una parte, la efectiva implantación del principio de la división del Poder, y, de otra, "la existencia de un ámbito exento de la acción del poder, o lo que es lo mismo, de un ámbito de libertad de los ciudadanos". "Por esta razón, la formulación clásica del ideal constitucional es la contenida en el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: «Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución»". De acuerdo con estas ideas Tomás y Valiente considera oportuno "reservar el término Constitución" para identificar con él "a aquellas leyes que regulen los poderes del Estado y que reconozcan y garanticen los derechos fundamentales de los ciudadanos como límites frente al Estado" y como exigencias esgrimibles contra éste, "partiendo de unos principios democráticos cuya raíz consista en la proclamación de la soberanía del pueblo, esto es, en el reconocimiento de que todos los poderes del Estado emanan del pueblo y encuentran su límite y su fin en la realización de unos valores democráticos explícitos y condensados en estos dos: la libertad y la igualdad". Tal concepción conduce necesariamente al corolario de que "sólo son auténticas Constituciones aquellas que están legitimadas democráticamente, tanto por su origen como por su contenido".

A esta categoría han de adscribirse, sin duda, las Constituciones democráticas surgidas en el marco del llamado Mundo libre tras la derrota en la II Guerra Mundial de los totalitarismos fascistas y nacionalsocialistas, normas vertebradoras de unas sociedades que hanPage 4 disfrutado durante un ya largo período de más de cincuenta años de una estabilidad institucional esencial perdida desde le déluge que proféticamente había advertido Luis XV que sobrevendría tras su reinado (après moi). En las Constituciones democráticas de nuestro tiempo, según lúcidamente precisa Tomás y Valiente: "La declaración como derechos fundamentales de una serie de libertades públicas y también de un amplio repertorio de derechos de contenido económico y social trata de establecer [,] no sólo unos límites al poder del Estado, sino unas exigencias de los ciudadanos para obtener determinadas prestaciones del Estado en beneficio de su salud, educación, seguridad y bienestar". Surge así la figura del llamado "Estado social de Derecho", el cual, aun cuando "por un lado estabiliza un determinado régimen económico neocapitalista al reducir buena parte de las tensiones del primitivo capitalismo", "es, de nuevo potencialmente, un Estado democratizador y lo es porque universaliza los derechos fundamentales y porque abre un proceso (la democracia no es una esencia, sino un proceso) que puede permitir el acceso de nuevas capas populares al disfrute de bienes y valores e incluso la llegada de esas mismas clases al poder político" por las vías jurídicamente habilitadas al efecto en la Constitución.

Como integrante de esta "familia" de nuevas Constituciones, y sin duda representando uno de sus más avanzados exponentes, ha de encuadrarse la española de 1978, que ofrece, fruto de los propósitos proclamados en su Preámbulo de "garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo", así como de "proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos", uno de los más amplios elencos de libertades públicas y derechos fundamentales consagrados al más alto nivel normativo en el presente momento histórico. Baste, para corroborar este aserto, con apuntar cómo, al reconocer "los derechos y deberes fundamentales" que le dan su más profundo valor y sentido, la que con pleno acierto ha sido calificada de la más sabia de nuestras Constituciones, junto a tradicionales derechos y libertades de carácter político, social y económico [ad. es., y por apuntar sólo algunos de los que habrían de comprenderse en una prolija enumeración, los relativos a la igualdad (art. 14), a la vida y a la integridad física y moral (art. 15), a las libertades ideológica y religiosa (art. 16.1), a la libertad y la seguridad personal y al habeas corpus (art. 17), al honor y a la intimidad (art. 18.1), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3), a la elección de residencia y a la libre circulación (art. 19), a las libertades de expresión, de información (art. 20), de...

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