La Constitución y el sistema de derechos fundamentales y libertades públicas

AutorTeresa Freixes Sanjuán
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas141-166

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Ver nota 1

La dignidad de lapersona, losderechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de lapersonalidad, el respeto a la ley y a los derechos de losdemásson fundamento del ordenpolítico y de lapaz social.

(Art, 10.1 CE.)

La inserción de los derechos y libertades en la Constitución de 1978

Pór primera vez en nuestra historia podemos celebrar veinte años de vigencia de una Constitución democrática. Y digo vigencia en toda la extensión del término porque no está de más recordar, precisamente en este significativo aniversario, que también por primera vez en nuestro sistema jurídico hemos tenido y tenemos una Constitución que es norma jurídica, que podemos invocar con toda certeza ante diversos órdenes jurisdiccionales.

En materia de derechos y libertades, la Constitución de 1978 ha obtenido un despliegue norma-tivo y una aplicación judicial hasta ahora inéditos, sobre todo porque de ella han podido desprenderse construcciones interpretativas de singular relevancia en nuestros tiempos, construidas alrededor de los principios de pluralismo, tolerancia, integración y equilibrio, por citar algunos de ellos, los cuales habían estado ausentes, salvo en contadas excepciones, de prácticamente toda nuestra historia jurídico-constitucional.

Ciertamente, los principios de legitimidad y de eficacia jurídica constituyen los soportes básicos del propio sistema constitucional 2. En este contexto, al encontrarnos actualmente en presencia de

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sociedades complejas, la obtención del equilibrio de intereses constituye uno de los principales fundamentos de la Constitución, fundamento que obtendrá mayor legitimidad cuanto mayor sea el grado de integración que se pueda plasmar en las reglas jurídicas constitucionales. Ya SMEND (Constitucióny Derecho Coostitucioneh, al construir la teoría de la integración, consideró que el fundamento de la legitimidad son los valores concretos sobre los que se asienta un sistema jurídico determinado 3. y, en este sentido, quiero afirmar que la materialización de esa legitimidad integradora ha de obtenerse partiendo de procedimientos jurídicos reglados y vinculados a obtener la eficacia de los derechos fundamentales y libertades públicas 4. No en vano el propio artículo 10.1 de la Constitución que encabeza este trabajo juridifica a los derechos constitucionales como fundamento del orden político y de la paz social. Yen una Constitución que es norma jurídica, todas sus reglas, dentro de ellas este concreto artículo, han de tener necesariamente efectos jurídicos. Los derechos constitucionales, pues, deben presidir, en aras del efecto normativo de este artículo 10.1 CE, la interpretación del resto de la Constitución y de todo el ordenamiento jurídico.

Partiendo de tales presupuestos quiero señalar que la Constitución Española de 1978 sistematiza una declaración de derechos en su Título 1, clasificándolos a partir de las garantías que la constituyente quiso atribuir a cada uno de ellos. La Constitución, fruto de un «consenso» entre diversas concepciones constitucionales, políticas y económico-sociales, reflejó el pacto a lo largo y ancho del texto constitucional y, en cuanto al tema de los derechos y deberes de los ciudadanos, significó el reconocimiento de una larga lista de derechos y deberes organizados en la Constitución con diferentes

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niveles de garantías. Es decir, en la constituyente seacordó que los derechos y libertades seordenarían en la Constitución sobre la base de las garantías que se atribuyeran a cada uno de ellos 5. Se tuvo, pues, que pactar tanto la inclusión de cada uno de los derechos en el texto constitucional como su ubicación concreta en el mismo, pues al sistematizarse los derechos con arreglo a las garantías, no era lo mismo ubicar un derechoen un capítulo o sección de la Constitución que en otro capítulo o sección provisto o desprovisto de determinados instrumentos jurídicos garantizadores.

En este contexto quiero, pues, también recordar que el Título I de la Constitución contiene la enumeración de una seriede derechos ordenados según sus garantías, instaura unas garantías generales que están a su vez en función de la ubicación de los derechos en los diferentes capítulosy seccionesdel título y regula la suspensión de los derechos y libertades, al mismo tiempo que, para cada concreto derecho, puedetambién establecer garantías y límitesespecíficos. Por otra parte, en el Título I se hallan también regulados deberes u obligaciones, tanto de los individuos como de los poderes públicos y, además, se instauran determinadas instituciones jurídicas acompañadas a remisiones a las leyes reguladoras de las mismas. Pero, además, hay que tener también en cuenta que, si bien la mayor partede los derechos reconocidos en la Constitución seubican en el Título 1, existen otrosderechos situados en otrosTítulos de la Constitución.Tal como afirma PECES-BARBA (Curso de Derechos Fundamentales), lo que en la Constitución seconfiguraes un sistema complejo de derechos, deberes y obligaciones, vinculante tanto para los particulares como para los poderes públicos 6.

La interpretación de los derechos y libertades

Si, como dijera HESSE (Escritos de Derecho la Constitucióncobra su efectividad mediante la interpretación 7, la eficacia jurídica de los derechos y libertades constitucionalizados estará condicionada por los resultados de la interpretación que sobre tales instituciones jurídicas, como instituciones diferenciadas de otras también insertas en la Constitución, efectúen tanto el legislador como los órganos ejecutivos y jurisdiccionales, en el contexto de la canalización jurídica, que es necesario realizar en lassociedades democráticas actuales, del conflicto de intereses que presenta la complejidad social de nuestros días8.

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Y, por otra parte, dado que el sistema de derechos se inserta a su vez en el sistema constitucional, es necesario advertir que la interpretación que sobre los derechos se realice no puede estar desligada del marco general instaurado por la Constitución. Como consecuencia, es necesario destacar también, por una parte, las cláusulas interpretativas directamente impuestas por la propia Constitución como es el caso de la regla de interpretación conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y convenios ratificados que se comprende en el artículo 10.2 CE y, por otra, aquellas otras que puedan derivar de la doctrina que, como máximo intérprete de la Constitución, se desprenda del conjunto de las sentencias que al respecto haya progresivamente dictado el Tribunal Constitucional.

De este modo, la interpretación de los derechos fundamentales tendrá que abordar su posición en el sistema de derechos, en el sistema constitucional yen el sistema jurídico partiendo de su naturaleza como instituciones jurídicas singularizadas y organizadas, teniendo en cuenta que la Constitución obliga a realizar una interpretación sobre los mismos de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y convenios internacionales sobre tales materias ratificados por España y que existe ya un importante cuerpo jurisprudencial sobre los derechos y libertades derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional que deberá ser adoptado también por los órganos judiciales en el ejercicio de su función protectora 9.

1. La consideración de los derechos como instituciones jurídicas

La concepción institucional de los derechos fundamentales tiene sus precedentes directos en la teoría institucional sobre el ordenamiento jurídico de SANTI ROMANO, por una parte, yen la posición sociológico-institucionista de Hauriou, por otra. Actualmente, HABERLE fundamenta buena parte de su teoría de la interpretación en postulados institucionistas 10. Todos ellos parten de la necesaria conexión entre el sistema jurídico y los hechos sociales, concluyendo en la configuración del sistema de derechos como resultante de la juridificación de postulados preexistentes en la vida social que posteriormente van evolucionando según las exigencias de cada etapa histórica, al mismo tiempo que conciben a las instituciones como un conjunto de una serie de elementos que entre todos ellos configuran a la totalidad de la institución. Siguiendo este hilo de razonamiento, la visión que podríamos obtener acerca del ordenamiento jurídico sería doble y complementaria: el ordenamiento estaría compuesto formalmente por normas, las cuales tendrían diversos vínculos entre sí y ten

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drían que ser interpretadas en forma unitaria y sistemática, y, a la vez, el ordenamiento estaría compuesto materialmente por instituciones jurídicas, las cuales darían sentido y coherencia material a las normas. De tal modo que las instituciones jurídicas, que también podrían adoptar distinta estructura formal interna en dependencia de cuál fuera el objeto material de las mismas y la función que cumplieran en el sistema jurídico, estarían reguladas por las distintas normas que, al agruparse y sistematizarse con coherencia formal y material, darían vida y sentido a la...

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