La Constitución como Fuente del Derecho

AutorGarcía Cuadrado, Antonio Mª
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas207-213

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3. 1 Significado

El término "ley" que aparece como la primera de las fuentes en los ordenamientos jurídicos que han imitado la tradición francesa surgida de la época revolucionaria, está en principio referido genéricamente a toda norma escrita aprobada por los poderes públicos. Incluye, por consiguiente, tanto a la obra del poder constituyente (Constitución y leyes de reforma constitucional), como del legislativo (las leyes en sentido estricto), como del ejecutivo (decretos-leyes, decretos legislativos e incluso, en ocasiones, reglamentos). Ahora bien, el valor como fuente del Derecho de cada una de estas normas es muy distinto, por lo que se hace preciso delimitar cuál es el que corresponde en concreto a la Constitución dentro del sistema de las fuentes, particularmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Si se da por descontado que la ley en sentido estricto es fuente principal del Derecho, con más motivo debería aceptarse que lo sea la Constitución. Esto sin embargo no ha sido siempre así. Concretamente en España, el reconocimiento del valor de fuente a la Constitución es muy reciente: desde hace poco más de una década.

3. 2 Origen y evolución histórica

Vimos en su momento (Cap. 1º, 2.1) que el Parlamento británico del siglo XVIII había adoptado, en su lucha contra el Rey, el principio de la soberanía parlamentaria, según el cual afirmaba Blackstone que "el poder del Parlamento es absoluto y sin control; tiene autoridad soberana e incontrolable para hacer, confirmar, ampliar, restringir, abrogar, revocar, restablecer o interpretar cualquier ley... En verdad, lo que hace el Parlamento ninguna autoridad sobre la tierra puede deshacerlo", por lo que su autoridad es absoluta, es el soberano en Inglaterra. Como dijera De Lolme, "el Parlamento británico puede hacerlo todo menos convertir un hombre en mujer o viceversa". Sin embargo este principio, que se impuso rotundamente en Inglaterra en el siglo XVIII, no correspondía con las convicciones jurídicas más arraigadas en toda Europa. De hecho, a comienzos del siglo XVII (de

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forma paradigmática Sir Edward Coke en su célebre Bonhan´s case de 1610) se había intentado articular una fundamental law como Derecho capaz de controlar las leyes del Parlamento británico.

Tras la Revolución francesa, el principio de la soberanía parlamentaria sería también adoptado en el Continente europeo, y por supuesto en España. En realidad, era contradictorio con la teoría de Sieyès sobre la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos el considerar como ilimitado el poder parlamentario, pero así se aceptó en la práctica.

La consecuencia era inevitablemente el carácter meramente programático del texto constitucional vigente en cada momento. Era un conjunto de buenas intenciones que los gobernantes, y particularmente los gobiernos y parlamentos, debían tratar de respetar, pero no existía modo alguno de hacer que éstos cumplieran la constitución (es decir, fundamentalmente, que las leyes, producto principal de la acción de los parlamentos, se acomodasen a las exigencias constitucionales). La explicación de este fenómeno era, al igual que en Inglaterra, puramente política: la constitución había sido un logro del pueblo, representado en el parlamento, por limitar el poder del monarca. Por tanto, la posible violación de la constitución no podía provenir del parlamento, sino del rey o de sus ministros.

Esta característica de las constituciones decimonónicas ha llevado en nuestros días a considerar que aquéllas no eran en absoluto normas jurídicas, lo cual es ciertamente inexacto. Una parte de su articulado, especialmente la regulación de la corona y la organización de los poderes, era de aplicación directa, inmediata y real. Lo que sucede es que la flexibilidad de la mayoría de estos textos constitucionales, unida a la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales de control de constitucionalidad, permitía frecuentemente que muchos de sus artículos quedaran sin el desarrollo legislativo necesario, siendo así ineficaces, o con un desarrollo normativo no respetuoso con la constitución; "Se daba por descontado que el legislador no podía alterar los valores contenidos en las Cartas constitucionales, y que si procedía a su reforma era por razones justificadas. La supremacía material, o si se quiere, política que sin duda tenían aquellas Constituciones para los hombres de la época no requería su consagración o garantía formal a través de la rigidez constitucional y mucho menos el control de constitucionalidad de las leyes"297.

Así se impuso el principio de sumisión de los jueces al "imperio de la ley" que se ha ido transmitiendo hasta el día de hoy (art. 117.1 CE 1978; art. 101 Constitución italiana de 1947; art. 20 Ley Fundamental de Bonn; art. 205.1 Constitución portuguesa de 1976, etc.), de modo que ningún juez podía dejar de aplicar las leyes por muy contrarias que parecieran a la Constitución.

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En los Estados Unidos, sin embargo, sucedió lo contrario: la Constitución Federal de 1787 fue considerada desde el primer momento como el "derecho supremo del país" (art. VI, sec. 2)298 . La razón de tan importante novedad se encuentra en las causas que motivaron la Guerra de Independencia norteamericana. En efecto, la lucha de los colonos norteamericanos contra el monarca británico se había fundado en la existencia de un higher law, un "derecho más alto", que ningún Parlamento inglés podía quebrantar, de ahí que la concepción iusnaturalista, según la cual incluso las leyes...

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