Constitución: elementos del contrato

AutorSusana Chillón Peñalver
Cargo del AutorDoctora en Derecho

1. ELEMENTOS PERSONALES EN GENERAL. REFERENCIA A LA LLAMADA «VIDA CONTEMPLADA»

Los sujetos que intervienen en el contrato de vitalicio son generalmente dos: el cedente de los bienes o capital, también llamado alimentista, y el que los recibe con la contrapartida de alimentar y cuidar al primero, llamado cesionario o también alimentante. Tales son las denominaciones que parecen haberse impuesto en la doctrina y en la jurisprudencia.

Al igual que en el contrato de renta vitalicia, en este contrato puede hablarse de «vida contemplada», que es la vida tomada en consideración para establecer la duración del mismo. La fijación de la «vida contemplada» tiene un carácter esencial, puesto que no sólo repercute en la duración del contrato, sino en la aleatoriedad del mismo.

El esquema del contrato de vitalicio en cuanto a los posibles sujetos intervinientes es bastante sencillo, a diferencia de lo que ocurre en el de renta vitalicia que, al menos potencialmente, admite muchas posibilidades 554.

La «vida contemplada» como módulo de la duración del contrato coincide en el vitalicio, casi siempre, con la del cedente de los bienes 555. La razón de esta coincidencia, y de la sencillez que presenta el esquema subjetivo del contrato, estriba, a mi entender, en la función asistencial que cumple el mismo. El contrato de vitalicio, en su configuración más típica, no persigue una finalidad especulativa. Por el contrario, el sujeto constituyente está interesado en su propia subsistencia y cuidado. No tiene sentido, por tanto, que se tome como módulo de duración del contrato la vida de otra persona, aunque sea más joven y pueda vivir más 556.

A esto hay que añadir otro detalle fundamental, que ya ha sido apuntado, pero que influye en muchos aspectos de este contrato: son las necesidades del alimentista, y no las de otra persona, las que interesan y las que deben tenerse en cuenta.

Estas mismas razones explican que se utilicen, casi indistintamente, las expresiones «cedente de los bienes» y «alimentista», puesto que lo más habitual es que dicho cedente sea la persona que, a su vez, recibe las atenciones y los alimentos. Pero esto no es siempre así necesariamente, puesto que es admisible un contrato de vitalicio en el que el alimentista sea un tercero, distinto del cedente de los bienes; cuestión que examinaré en páginas siguientes.

1.1. El alimentista. Posibilidad de pluralidad de alimentistas. Cambio del sujeto acreedor

1.1.1. La capacidad del alimentista; cuestiones que plantea

El contrato requiere para su celebración la plena capacidad de obrar de ambas partes, así como, por parte del cedente, la libre disposición del derecho o facultad que se transmita.

En aquellos supuestos en los que el cedente de los bienes sea un menor o un incapaz, su capacidad habrá de ser suplida por su representante legal 557.

Mientras que los ordenamientos jurídicos, en general, se muestran muy preocupados por la persona y bienes de los menores, ignoran la problemática patrimonial y personal de los mayores, y son precisamente estos últimos los que con más frecuencia se ven forzados a utilizar su patrimonio como un medio de procurarse asistencia y atención para su persona.

En la práctica, la celebración de contratos de vitalicio por personas de edad avanzada puede suscitar problemas relativos a su capacidad de obrar contractual. Puede ocurrir que el constituyente sea una persona mayor de edad y en principio formalmente capaz, pero que, sin embargo, tenga problemas de autogobierno personal 558. Los problemas se presentarán fundamentalmente respecto de contratos celebrados por personas con dichos problemas de autogobierno personal (alzeimer, demencia senil, etc.) no incapacitados y con cierta apariencia de prestación de consentimiento y voluntad.

Es cierto que la intervención notarial en el otorgamiento de estos contratos puede jugar un importante papel para despejar las dudas que pueda suscitar la capacidad del alimentista en el momento de su celebración. No obstante, debemos tener en cuenta que los contratos de vitalicio no siempre se otorgan en escritura pública 559. Por otra parte, la afirmación del fedatario respecto de la capacidad del compareciente constituye mera presunción iuris tantum que los Tribunales pueden y deben revisar mediante prueba suficiente en contrario de su exactitud 560.

El régimen de los contratos celebrados por incapaces naturales y la clase de invalidez de los mismos es una cuestión no resuelta por el legislador y debatida por nuestra doctrina 561. Esta cuestión afecta de lleno al contrato de vitalicio celebrado, no siempre, pero sí generalmente por personas de edad avanzada. La jurisprudencia, con vacilaciones 562, parece decantarse por la tesis de la inexistencia o nulidad absoluta de estos contratos celebrados por incapaces no incapacitados por faltar el consentimiento contractual 563.

En cuanto a la doctrina puede decirse que hay en esta cuestión un antes y un después de la reforma introducida por la Ley 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, al artículo 1263.2.º del Código civil. Antes de dicha reforma el artículo decía: «No pueden prestar consentimiento: los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.» Ahora el número 2.º de este artículo dice: «No pueden prestar consentimiento los incapacitados.»

De este modo, las posturas doctrinales que utilizando argumentos diversos consideraban este artículo aplicable a los incapaces no incapacitados, a pesar de ser las más avanzadas, han quedado desfasadas por obra de la reforma 564. Parece que se deja de lado todo el esfuerzo doctrinal encaminado a establecer el régimen jurídico de los contratos celebrados por los incapaces naturales, y sobre todo deja sin uno de sus principales argumentos a los partidarios de la aplicación a los incapaces no incapacitados del artículo 1263.2.º y su concordancia con el 1301, ambos del Código civil. Sin embargo, las opiniones de los autores que mantenían que el artículo 1263.2.º se refería solamente a los incapacitados judicialmente han quedado en cierto modo refrendadas por la misma. Ahora, tras la nueva redacción del 1263.2.º, parece que el régimen del artículo 1301 sería únicamente aplicable a los contratos celebrados por incapacitados. Por lo tanto, los contratos celebrados por incapaces naturales no incapacitados sólo podrían atacarse por la vía de la nulidad absoluta 565. Esto podría suponer en principio una vuelta a la postura más tradicional, al doble régimen de nulidad por falta de consentimiento en el no incapacitado y anulabilidad en el incapacitado judicialmente 566.

No obstante, tampoco entre los autores que sostenían que el artículo 1263.2.º era aplicable únicamente a los incapacitados había unanimidad en cuanto a la clase de invalidez de los contratos celebrados por estas personas. Así, entre los partidarios de considerar que el 1263.2.º en su redacción anterior se refería sólo a los incapacitados, encontramos autores que entienden que los contratos celebrados por incapaces naturales no incapacitados son nulos 567. Mientras que también encontramos partidarios de la anulabilidad de tales contratos 568. Son los argumentos de estos últimos los que nos interesan especialmente, porque la anulabilidad del contrato es la solución que a nuestro juicio mejor encaja con los intereses de la persona que se quiere proteger: el incapaz 569.

El primero de estos argumentos es, siguiendo la exposición de DELGA-DO ECHEVERRÍA 570, el de la situación real básica de estas personas. Si dicha situación -la enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impide el autogobierno personal- es la misma, no vemos la justificación un régimen dual de eficacia de los actos de estas personas distinto según haya habido o no incapacitación 571.

El segundo es que no existe en nuestro Derecho ninguna norma que imponga la nulidad de pleno derecho de los actos del enfermo mental no incapacitado 572.

Otro argumento -que me parece fundamental- es que la anulabilidad resulta de mayor utilidad para el incapaz. Admitir la nulidad absoluta supone admitir que cualquier persona pueda estar legitimada para impugnar el contrato celebrado por el incapaz. Incluso el propio co-contratante capaz podría alegar la incapacidad para anular un contrato que ahora no le interesa.

O también -y esto tiene especial relevancia en el vitalicio- los parientes del incapaz que no habiéndose ocupado de él, pero temiendo no heredarle, impugnan los actos realizados por éste. La posibilidad de tales situaciones lleva a GARCÍA-RIPOLL a afirmar que sería muy conveniente que la anulación de los contratos de los enfermos mentales se negara o limitara después de su muerte: es lo que sucede en el Derecho francés y lo que establecía el artículo 290 del Proyecto de 1851 573.

Ésta sería una forma de presionar a los legalmente obligados a cumplir su deber de promover la incapacitación en vida del incapaz, cerrándoles la vía de una posible impugnación de sus actos después de su fallecimiento cuando su interés no será tanto la protección del incapaz como la obtención de un beneficio económico propio.

En otro orden de cosas, coincido con este autor y entiendo que en la práctica contractual resulta difícil concebir un supuesto de falta total de consentimiento 574, siendo más frecuente la posibilidad de un consentimiento prestado, pero sin la suficiente lucidez 575. Por lo que el supuesto presentará muchas veces mayor semejanza con el tema de los vicios del consentimiento 576. Siendo ésta una razón más para considerar como más adecuado el régimen de la anulabilidad.

Es cierto que la anulabilidad plantea algunos problemas, pero estos problemas han sido tenidos en cuenta por los autores para intentar darles solución.

En primer lugar, se ha objetado que si se mantiene la anulabilidad del acto realizado por el incapaz no incapacitado, la persona legitimada para impugnar el acto será únicamente el propio incapaz. Por tanto, esta persona, debido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR