La Constitución y el Derecho del Trabajo

AutorJaime Montalvo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo de la Uned
Páginas295-315

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I Observaciones generales. el pacto constitucional y la valoración de los intereses en conflicto

En estos días se están conmemorando los veinte años de nuestra Constitución de 1978. Hace, pues, dos décadas los representantes del conjunto de la ciudadanía Española alcanzaban y suscribían este texto en el que se contiene, en sus líneas básicas, el gran pacto sobre la ordenación de nuestra convivencia. Muchos eran los intereses que un texto de esta naturaleza había de componer, máxime en un país corno el nuestro, en el que se sustituía un sistema político que, una vez más en España, había interrumpido el siempre difícil -en nuestro país, desde luego- curso de la vida democrática, y había ocupado más de cuatro décadas de nuestra reciente historia 1.

No es éste momento de valoración de esa larga etapa histórica, agotada en sí misma, que duerme ya en un recuerdo progresivamente lejano. Sin embargo, sí merece la pena recordar cómo el nuevo consytuyente tuvo que abordar, junto a los problemas típicos y comunes de reinstauración de un régimen moderno de libertades y el pleno sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a la ley, exigencias estructurales de un Estado de Derecho, algunas otras importantes cuestiones, de rasgos más particulares, que tienen que ver con la articulación en el nuevo Estado de «hechos diferenciales», presentes en determinados ámbitos territoriales del mismo y cuyo desconocimiento estaba generando importantes dificultades de definición del propio sistema político-constitucional.

Decíamos anteriormente que la Constitución de 1978 -toda Constitución- expresa un pacto supremo que viene a componer intereses colectivos, públicos y privados. Esto pasa, en cualquier

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proceso de tal naturaleza, por la búsqueda y encuentro de puntos de equilibrio de las diferentes posiciones -y valoraciones- de estos intereses. y, desde luego, nuestra Constitución equilibra los diversos intereses territoriales articulándolos en un modelo peculiar, el Estadode las Autonomías. Pero también equilibra intereses de distintos sectores de la ciudadanía, particularmente aquellos que tienen que ver con la diferente posición ocupada en el proceso productivo e, incluso yendo más allá, la Constitución de 1978 intenta dar respuesta a los intereses de amplios sectores ciudadanos que, como consecuencia de la creciente fractura social del sistema, se ven excluidos del mismo, generando una «nueva cuestión social» 2, cuya solución va convirtiéndose en demanda esencial en los sistemas políticos contemporáneos. y esta nueva valoración y articulación de los intereses socioprofesionales revisten un especial significado en un modelo constitucional que se adscribe al llamado Constitucionalismo Social. Bien entendido que la articulación horizontal (territorial) y vertical de los intereses que, en definitiva, manifiesta nuestro texto -todo texto- constitucional configura un entramado en el que los distintos ejes están interrelacionados entre sí. De este modo, los términos concretos en que se expresa el papel de la Autonomía colectiva, elemento funcional y dinámico de los agentes sociales llamados a ser protagonistas en el nuevo orden político, no puede desconectarse de la propia ordenación de las instituciones públicas (el papel de la ley y los compromisos encomendados a los poderes públicos) y, desde luego tampoco, de la configuración territorial del Estado.

Todo ello supone -ahora que se escuchan voces a favor de la Reforma (?) Constitucional- la necesidad de asumir el riesgo de que modificaciones sustanciales en algunas materias pudieran alterar el equilibrio que la difícil elaboración constitucional fue capaz de alcanzar en otras.

Dicho de otra forma, si la modificación del compromiso del legislador constitucional en el ámbito que nos ocupa podría obligar a una revisión del papel que corresponde a la Autonomía colectiva, del mismo modo, una modificación de la distribución competencial en el ámbito sociolaboral (por ejemplo, reconsiderando el principio de Caja Única de la Seguridad Social) podría alterar seriamente las bases de la cohesión económica y social, obligando a la búsqueda de difíciles fórmulas funcionales, si no se quiere neutralizar o, al menos, desconocer las exigencias de nuestro «Estado social».

Es evidente que el radical cambio del modelo de organización política que supone la Constitución Española de 1978, el radical cambio, en definitiva, del modelo de convivencia, de la posición de los ciudadanos en la sociedad, es especialmente visible en ámbitos que, como el Derecho del Trabajo, expresan una especial sensibilidad a los avatares y a las vicisitudes políticas 3. Probable-mente haya pocos sectores del ordenamiento, si hay alguno, en el cual sean tan visibles las modificaciones, las alteraciones, los cambios que se producen en los modelos políticos 4.

No son escasos los preceptos constitucionales que, de manera directa y expresa, suponen una aportación a este nuevo ordenamiento laboral, pero desde luego son muchos más -casi la generalidad de los preceptos que constituyen la parte dogmática de la (onstitución- los que de alguna ma

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nera tienen su referente en las relaciones laborales. A partir del carácter esencial que tiene la definición del modelo económico, pasando por los derechos fundamentales y libertades públicas yotros derechos y deberes de los ciudadanos y, desde luego, por los principios rectores de la vida económica.

En las páginas que siguen trataré de esbozar sintácticamente los rasgos principales de este modelo de Estado, para, a partir del mismo, analizar el papel central que en el mismo corresponda a la Autonomía colectiva, tanto en la definición de los sujetos como en sus instrumentos típicos de negociación y huelga, considerando también otras instituciones relevantes para la ordenación de las relaciones laborales.

En este breve estudio, por sus propias limitaciones, no puedo entrar, siquiera en sus grandes líneas, en la significación de la Constitución para nuestra política de Protección social, a partir del propio Sistema Público de Seguridad Social 5. En otro orden de cosas, tampoco podré considerar el interesante tema de la posición jurídica de trabajador y empresario en su dimensión contractual individual en el marco del modelo de mercado que está en la base de nuestro sistema económico.

Sin embargo, antes de entrar en este análisis yo quiero hacer referencia, también previa,al papel realmente fundamental que ha jugado nuestro Tribunal Constitucional (como en tantos ámbitos del ordenamiento jurídico, pero quizá en éste más singularmente que en ninguno) en la elaboración de una muy importante doctrina constitucional referente al Derecho del Trabajo 6. Esta doctrina ha servido, sin duda, para interpretar la Constitución, para aclararla y, seguramente, para orientar las sendas por las que han tenido que discurrir tanto la acción legislativa, como los poderes públicos en su ejecución, como la acción de los interlocutores sociales (en cuanto sujetos particulares «privilegiados») y de los ciudadanos en general.

II Breve consideración sobre el modelo económico-social de la Constitución de 1978

El sistema de relaciones laborales que se implanta se enmarca en el modelo de la Constitución Española, en el modelo de Estado social y democrático de Derecho que se define a partir del propio

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artículo 1.° de la Constitución. Esta definición, esta triple definición, tiene una serie de consecuencias fundamentales 7.

En primer lugar, España se configura como un Estadode Derecho, lo cual básicamente significa que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico; con la referencia a los distintos principios jurídicos que orientan, contenida en el artículo 9.3 de la Constitución.

En segundo lugar, nuestra Constitución crea un Estado democrático. Eso significa, por un lado, la recuperación de la soberanía por el pueblo español, soberanía que se reconoce a un pueblo del que, en consecuencia, emanan todos los poderes del Estado; pero significa también, y junto a ello, una nueva consideración del ciudadano, cotitular en definitiva de esa soberanía y sujeto de derechos y libertades reconocidos y tutelados por la Constitución. Y, en otro orden de cosas, supone también el desarrollo y la promoción de ámbitos para la participación de los ciudadanos y de los grupos en que se puedan integrar a partir del reconocimiento del pluralismo político.

En tercer lugar, siguiendo en este amplio trazado, nuestra Constitución define el modelo de Estado, que configura como Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, nuestra Constitución viene a enmarcarse dentro del fenómeno desarrollado en el presente siglo, a partir de la Constitución de Weimar -y si acaso de la de Querétaro-, el llamado Constitucionalismo Social. Esta definición, como es obvio, va a tener un especial alcance para el Derecho del Trabajo. Como el Tribunal Constitucional ha señalado en repetidas sentencias, este carácter social y democrático de Derecho, entre otras importantes consecuencias, va a justificar el papel fundamental que se va a reconocer a las organizaciones de sectores...

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