La Constitución y el Código civil

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas202-208

La Constitución y el Código civil1

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La Resolución de la Dirección general de los Registros, de 15 de Diciembre úiltimo (Gacela de 1.° de Enero), cuyo extracto va en la sección correspondiente, repite la doctrina de la posible anulación, no nulidad, de los contratos celebrados por mujer casada sin ilicencia marital. Pero en el primero de los considerandos que la fundamentan se contienen unas afirmaciones que estimamos de interés hacer resaltar como una posible orientación para cuando se plantee en la práctica en la teoría ya ha ocurrido el caso de contratos hechos por mujer casada de bienes propios por sí, sin licencia, autorización ni mención siquiera de su esposo.

Dichas afirmaciones vienen a contener dentro de sus propios límites la cuestión, quitando un apoyo serio a los que alegremente sostienen la teoría de ser perfectamente válidos, inscribibles, sin asomo de posible anulación dichos contratos, fundándose en los principios constitucionales de la igualdad de todos los españoles ante la Ley (artículo 2.º), no poder ser fundamento de privilegio el sexo (artículo 25) y en la igualdad de derechos para ambos sexos en que se funda el matrimonio (artículo 43).

En caso de divorcio no cabe duda sobre la plena capacidad de la mujer, ya que según el artículo 24 de la Ley de 2 de Marzo de 1932 (Gaceta del 12), la mujer puede disponer de sus bienes. Lo mismo puede sostenerse en caso de separación de personas, toda vez que, además de las razones legales, el complemento de la ca-Page 203pacidad normal -licencia marital- no existe porque no es lógico exigir a la mujer que la solicite de quien está separada. Y como el artículo 38 de dicha Ley, que en el caso en cuestión desenvuelve el artículo 43 de la Constitución, no expresa a qué clase de separación se refiere, si a la de personas y bienes, o a unas u otras exclusivamente, ha de entenderse que comprende también a la de bienes. Aun no existiendo más que la interposición y admisión de la demanda de divorcio, tiene la mujer una capacidad que podemos llamar semiplena, puesto que según el artículo 43 de la misma Ley, mientras se sustancia el juicio, la mujer tendrá capacidad jurídica para regir su persona y bienes, con la limitación de no poder enajenar o gravar sin autorización judicial. En caso de ausencia, como ésta es causa de disolución del matrimonio, hemos de juzgar que equiparados como se hallan ambos sexos no ha de necesitar la mujer del ausente ni autorización judicial para enajenar y gravar no sólo sus bienes propios, sino también los de la sociedad conyugal.

Pero prescindiendo de estos casos, y de otros que pudieran presentarse, de ser ése el objeto de este trabajo, en los que una Ley posterior a la Constitución no sólo no se opone a ella, sino que regula y desarrolla en preceptos eficaces algunas de sus afirmaciones, ¿ ha de entenderse que los preceptos del Derecho civil sobre estas y otras materias han quedado derogados o modificados por lo dispuesto en la Constitución, o ha de esperarse a que los legisladores y autoridades judiciales desarrollen debidamente dichos preceptos? El Sr. De Buen, en su obra Introducción al estudio del Derecho civil (página 226), formula análoga pregunta en los siguientes términos: «¿Deberán reputarse dichos preceptos como auténticas normas jurídicas, o, por el contrario, como simples enunciaciones programáticas, cuyos destinatarios son los futuros legisladores ? ¿Serán tan...

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