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Capítulo 2. Constitución de la administración concursal
Autor | María Ángeles Velázquez Martín |
Cargo del Autor | Profesora de Derecho Procesal. Universidad Carlos III de Madrid |
CAPÍTULO 2
CONSTITUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
Nos encontramos ante una administración judicial cuyo momento de constitución se haya específicamente regulado y además con carácter taxativo, pues a diferencia de la administración regulada en otros ámbitos procesales, no existe ninguna participación de las partes en la propuesta o decisión sobre su constitución, sino que la administración concursal se crea por imperativo legal. Dispone el artículo 26 LC que, declarado el concurso, el Juez ordenará la formación de la Sección Segunda regulando en los preceptos posteriores lo relativo a la formación y contenido de la administración concursal, sin perjuicio de la delimitación de funciones y facultades que se irá desarrollando a lo largo de todo el articulado de la Ley.
2.1. Composición de la administración concursal
La administración concursal se va a conformar según un modelo completamente diferente del hasta ahora en vigor optando preferentemente por un órgano colegiado. Sin embargo, como veremos, existen también supuestos que prevén el nombramiento de un único administrador del concurso.
2.1.1. Órgano colegiado
La administración concursal se llevará a cabo en la mayoría de los casos por un órgano colegiado cuyos miembros combinan por un lado la profesionalidad económica y jurídica, con la presencia representativa del acreedor ordinario.
El profesional económico, debe ser bien un auditor de cuentas, un economista o un titular mercantil colegiado, en todos los casos con cinco años de ejercicio efectivo.
El profesional jurídico será un abogado con experiencia profesional de al menos cinco años de ejercicio efectivo, que garantizará la concordancia jurídica de cuantos actos sean adoptados por la administración del concurso.
El acreedor, que podrá formar parte como tercer miembro de la administración concursal, será aquél titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El Juez procederá al nombramiento en cuanto conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.
No obstante, cuando el acreedor sea una persona jurídica deberá nombrar en su representación un profesional económico que cumpla los requisitos legales. Si por el contrario el acreedor es una persona natural, podrá participar en la administración del concurso por sí mismo, no estando sometido a requisito de cualificación alguna, si bien al mismo le afectan las mismas condiciones respecto a incompatibilidades y responsabilidad que al resto de los miembros; o bien podrá optar por participar nombrando un profesional económico que le represente.
2.1.2. Supuestos especiales
El profesional económico será sustituido por la persona al efecto propuesta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuando se trate de una entidad emisora de valores o instrumentos que se...
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- La administración judicial en la Ley Concursal
- Introducción
- Capítulo 1. Momento en que puede ser acordada la administración del concurso
- Capítulo 2. Constitución de la administración concursal
- Capítulo 3. El ejercicio del cargo
- Capítulo 4. La retribución del administrador judicial
- Capítulo 5. Administración e intervención judicial
- Capítulo 6. Contenido de la administración judicial. Funciones y facultades
- Capítulo 7. Cese del administrador concursal y nuevo nombramiento
- Capítulo 8. Finalización de la administración
- Capítulo 9. Rendición de cuentas
- Capítulo 10. La responsabilidad del administrador del concurso
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