La Constitución

AutorMarco A. Rodrigo Ruiz
I Nociones preliminares

Como es sobradamente conocido, la Constitución española de 1978 se sitúa en la cúspide del sistema estatal de fuentes. Esta afirmación, incontrovertible y pacíficamente aceptada respecto a las normas de derecho interno, ha sido no obstante parcialmente cuestionada respecto a las normas pertenecientes al Derecho Comunitario europeo, y, en especial, por lo que se refiere al Tratado constitutivo de la Unión Europea, que en opinión de CALVO ORTEGA, "podría afirmarse que... es superior en rango a la propia Constitución" 1. No obstante, esta importante cuestión será analizada con más detenimiento en el epígrafe dedicado al Tratado de la Unión Europea y al Derecho Comunitario emanado del mismo, por lo que queda simplemente apuntada ahora para su posterior tratamiento.

En cuanto a su contenido financiero, la Constitución dedica una atención extensa y detallada a esta materia, que ha llevado a algún autor, como es el caso de SÁNCHEZ SERRANO 2, a referirse a la existencia de una auténtica "Constitución financiera". Como ha destacado MENÉNDEZ MORENO, "el amplio contenido de esta no deja de ser la mejor garantía del sometimiento del poder financiero al imperio de la ley, característica fundamental del Estado de Derecho e instrumento de control por los ciudadanos de la Hacienda Pública" 3.

Dentro de este vasto contenido, y aún con el riesgo que tiene toda sistematización, cabría aludir a dos grandes grupos normativos como exponentes de las principales materias que trata la Carta Magna en relación al Derecho Financiero y Tributario. Un primer bloque, más extenso, se dedica a establecer las principales reglas para la producción de normas en materia financiera. Son, por un lado, preceptos sobre atribución de la potestad de obtener recursos financieros y, en especial, de crear tributos y dictar disposiciones reguladoras de los mismos, así como sobre la capacidad de realizar políticas autónomas de gasto; en suma, reglas sobre la asignación y distribución del poder financiero y tributario entre los distintos entes territoriales que integran el Estado. En este grupo de normas se incardinan el artículo 133.1, respecto a la potestad tributaria del Estado, los artículos 133.2, 156 y 157, en relación a las atribuciones financieras de las Comunidades Autónomas, y los artículos 140 y 142, amén del propio artículo 133.2, por lo que concierne a las Corporaciones locales.

Pero también se adscriben a este grupo, por otro lado, reglas, muchas veces de ámbito más general, sobre la tipología o clases de disposiciones que pueden regular nuestra materia, así como sobre los requisitos y procedimiento para su emanación, es decir, sobre el régimen de las fuentes, en sentido estricto, del Derecho Financiero y Tributario. Expresión de éstas, entre otras varias, son las contenidas en los artículo 82 a 86, sobre emanación de Decretos-legislativos y Decretos-leyes, o el artículo 97, sobre la potestad reglamentaria y la aprobación de reglamentos, que requieren comprobar la incidencia que tales disposiciones pueden alcanzar en nuestra disciplina.

Por último, e íntimamente ligado con cuanto antecede, es obligado destacar, en este campo, la amplia y reiterada plasmación del principio constitucional de legalidad o reserva de ley 4, que impone la necesidad de que la mayor parte de los contenidos propios del Derecho Financiero sean regulados, en sus principales aspectos o elementos, por disposiciones con dicho rango legal. Tal es el sentido de los artículos 31.3, y 133, aptdos. 1 y 2, en relación a los tributos, del artículo 128.2 sobre monopolios fiscales, del artículo 135 para la emisión de Deuda Pública o la contracción de crédito, o del artículo 134 en materia de presupuestos y, más en general, en lo concerniente al gasto público (aptdo. 5 de dicho art. 134).

El segundo bloque de reglas constitucionales con especialísima repercusión y transcendencia en nuestra materia es el formado por los principios jurídico-materiales o sustantivos de justicia financiera que inserta la Carta Magna, plasmados, prácticamente todos ellos, en los apartados 1 y 2 del artículo 31 de la misma. Sin olvidar algún otro precepto constitucional que incorpora también principios relevantes, en especial para el ejercicio de potestades financieras por las Comunidades Autónomas -como sucede en el artículo 156.1 con los de coordinación con la Hacienda estatal y solidaridad-, el artículo 31 tiene un peso preeminente en este ámbito, que hace forzoso dedicarle particular atención 5.

Expuestas someramente las cuestiones básicas que suscita la Constitución española, como fuente principal y prioritaria del ordenamiento jurídico del Estado social y democrático de Derecho que su artículo 1 preconiza, es necesario prestar singular atención a la incidencia que posee respecto a los distintos regímenes fiscales que se dan en la Comunidad Autónoma vasca, y a las particularidades que sobre esta cuestión puedan suscitarse.

II Constitución y sistema de concierto económico. La disposición adicional primera (y derogatoria, apartado segundo) de la constitución
1. Génesis de ambas normas

La disposición adicional primera del texto constitucional declara que "la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales". El párrafo segundo del precepto continúa diciendo que "la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía".

No cabe duda, a este respecto, que el régimen o sistema de Concierto Económico es, de manera indubitada, una de las instituciones históricas principales de las que en la actualidad forman parte del denominado Derecho Foral vasco. Su pertenencia al ámbito de la foralidad y su carácter histórico son resaltados directa y expresamente en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, cuyo apartado 1 señala que "las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios" 6. También el Tribunal Constitucional ha reconocido en diversas sentencias el carácter de derecho histórico del sistema concertado 7.

Cabe destacar, además, que el Concierto Económico es la expresión del derecho histórico que a día de hoy posee mayor repercusión y relevancia. Como he tenido la oportunidad de manifestar anteriormente, "el Concierto Económico del País Vasco es, sin lugar a dudas, la institución jurídico-pública vigente de mayor trascendencia en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. No sólo constituye el pilar básico en que se asienta el ordenamiento financiero de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino que resulta también piedra...

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