Constitución

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

POR NEGOCIO JURÍDICO

Pueden constituirse las servidumbres prediales, en primer lugar (haciendo abstracción de las que se imponen por ley, legales, que se estudian más adelante), por negocio jurídico inter vivos o mortis causa. El Código civil habla de voluntad de los propietarios en el artículo 536 y de título en el 537 y otros (1).

Será precisa la capacidad adecuada para el negocio constitutivo concreto, teniendo en cuenta que es dispositivo y requerirá, por tanto, el poder de disposición. El artículo 594 dispone, refiriéndolo sólo al propietario, que todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

Hay normas especiales en el Código civil sobre poder de disposición relativo a constituir servidumbres, en caso de cotitularidades sobre la finca (predio sirviente) a la que se va a constituir: propiedad-usufructo, artículo 595: El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, la servidumbre que no perjudique al derecho de usufructo; enfiteusis, artículo 596: Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otro el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños; copropiedad, artículo 597: Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.

La falta de título, prevé el artículo 540 que se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme (2). En este artículo, el Código habla de título refiriéndose no a negocio jurídico, sino al documento que recoge dicho negocio, cuya falta puede ser suplida por dos medios supletorios: reconocimiento y sentencia (3).

POR USUCAPIÓN

No son usucapibles las servidumbres discontinuas ni tampoco las continuas no aparentes, según disponen los artículos 537 y 539.

Las demás, es decir, las servidumbres que sean continuas y aparentes, pueden constituirse por usucapión de veinte años, según el artículo 537 (4).

Cuya usucapión requiere la posesión (ejercicio) del poder en que consista la servidumbre, pública, pacífica e ininterrumpida, durante los veinte años, sin necesidad de buena fe ni justo título (5).

El tiempo se cuenta, en las servidumbres positivas, desde el día en que...

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