Constitución

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ELEMENTOS SUBJETIVOS. SUJETOS Y CAPACIDAD

Los sujetos —de los que ya se ha tratado al referirse al carácter de bilateralidad— son los contratantes o socios: celebran el contrato como contratantes y forman parte de la entidad creada —sociedad— como socios.

Pueden ser dos (contrato bilateral) o más (plurilateral), tal como dice el artículo 1665. Los socios pueden ampliarse, entrando más en la sociedad ya constituida. Se trata de nuevos contratos de sociedad, cuyos nuevos contratantes devienen en nuevos socios de la sociedad; pero para ello se requiere acuerdo unánime de todos los que ya eran socios: lo cual es lógico, pues es nuevo contrato con los antiguos contratantes iniciales, todos ellos; así lo dispone el artículo 1696 que separa este caso del que uno solo de los socios, por su cuenta, constituye un nuevo contrato y una nueva y distinta sociedad con un tercero: cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte, pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador.

Se aplican las reglas generales sobre la capacidad de los sujetos. Ya se ha visto la norma especial, que no es de capacidad, sino prohibición, del artículo 1677, relativa a la sociedad universal. Si la aportación de un socio menor de edad emancipado es en propiedad, entrará en aplicación el artículo 323 y será preciso el complemento de capacidad si aporta inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor.

ELEMENTOS OBJETIVOS. OBJETO

Recordando la definición (de CAPILLA) que se dio al principio, de contrato de sociedad, el objeto del contrato y de la entidad que se crea, es la actividad, lícita, de colaboración entre los contratantes-socios, para conseguir un fin lucrativo, común y partible. El negocio o actividad que va a desarrollar la sociedad es el objeto del contrato.

Al objeto se refiere el artículo 1666: la sociedad debe tener un objeto licito, y establecerse en interés común de los socios. Tal artículo, referido a la actividad como objeto de la sociedad, toca dos puntos: la licitud del objeto y el interés común.

En cuanto a la licitud del objeto: si éste es ilícito, se producen los efectos comunes que se desprenden de los artículos 1305 y 1306: si los socios han hecho las aportaciones, podrán recuperarlas; si no las han hecho, quedarán exonerados. El mismo artículo 1666 dispone en su segundo párrafo el efecto de la ilicitud del objeto respecto a...

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