Sociedad limitada. No puede constar la web de la sociedad en el registro mercantil, como forma de convocatoria, si antes no se han modificado los estatutos en tal sentido

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas87-88

Page 87

Hechos: Se pretende, por certificación expedida por el administrador, hacer constar en la hoja de la sociedad una página web a los efectos del art. 173.1 de la LSC y la Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2010 .

Se da la circunstancia de que los estatutos de la sociedad establecen como forma de convocatoria la de correo certificado, con acuse de recibo.

Se califica negativamente exigiendo la previa modificación de los estatutos de la sociedad, como paso previa a la constancia de una web para realizar la convocatoria. (artículos 11 bis y 173 de la LS C y punto noveno de la Instrucción de la D G R N de 27 de mayo de 2011 , que es de corrección de errores de la de 18 de mayo de 2011)

Se recurre alegando la citada instrucción de la DG según la cual se podía determinar la web de la sociedad, bien en los estatutos de la sociedad, o bien por notificación de dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores.

Doctrina: Se confirma la nota de calificación rechazando el recurso.

La DG, tras hacer un repaso de las distintas redacciones del art. 173 de la LSC por el RDL 13/2010 y la Ley 25/2011 y su Instrucción de 18 de mayo de 2010, dice que “el artículo de los estatutos de la sociedad recurrente que regula la forma de convocatoria de la Junta no ha perdido su eficacia y pese a la entrada en vigor de las nuevas normas está plenamente de acuerdo con las mismas pues se trata de un sistema sustitutivo del legal y establecido en los estatutos sociales que son de aplicación preferente a lo dispuesto en la propia Ley con carácter supletorio”.

Añade que “parece claro que la intención del órgano de administración de la sociedad es la de establecer dicha web para poder realizar las convocatorias de la junta general por medio de un anuncio insertado en la misma, dada la remisión al artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, prescindiendo totalmente de la regulación estatutaria establecida por acuerdo unánime o mayoritario de los socios” lo que “supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado”.

Concluye afirmando que “para la constancia de la web en la hoja de la sociedad, lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de convocatoria, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital...

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