Las constantes reformas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y las incertidumbres sobre su función jurisdiccional: ¿defensor del interés general o garante de los derechos individuales convencionales?

AutorFernando Valdes Dal-Ré
Páginas21-26

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  1. En 1951, apenas transcurrido un año desde su aprobación, comienzan a adoptarse diferentes protocolos adicionales al CEDH, unos de carácter sustantivo42y otros de carácter procedimental. A los efectos que aquí importan, el interés se centra en el examen de los Protocolos de carácter procedimental, de entre los que el núm. 1143, adoptado en 199444y en vigor desde el 1 de noviembre de 1998, ha desempeñado probablemente, y al menos hasta ahora, un papel decisivo en la potenciación del TEDH como órgano de garantía del Convenio.

    Por lo pronto, el Tribunal asume, de conformidad con las previsiones del citado Protocolo, la integridad de las competencias hasta entonces desempeñadas por la Comisión45, que desaparece. De otro lado, el Comité de Ministros pierde las competencias de carácter decisorio que tenía atribuidas ex art. 32.1 del Convenio original, conservando exclusivamente las de seguimiento y control del procedimiento de ejecución de las sentencias definitivas. Otra innovación de tono no menor es la previsión de que, en determinadas condiciones, un asunto ya resuelto

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    por sentencia de una de las Salas pueda ser reexaminado de nuevo por la Gran Sala (Grande Chambre o Grand Chamber). Una mención especial merece, en fin, el tratamiento de las nuevas reglas sobre legitimación, con las que culmina el sistema -"único y sin precedentes"46- de tutela de los derechos fundamentales civiles y políticos en el ámbito europeo47.

    En la versión original, el CEDH no contemplaba la posibilidad de que las personas físicas pudieran iniciar acciones y ser parte ante los órganos de garantía del propio convenio. En concreto, el art. 48 limitaba el acceso al Tribunal de justicia bien a la Comisión bien a los EM interesados en la causa dentro del plazo de los tres meses siguientes de la remisión del informe por la mencionada Comisión al Comité de Ministros. Con todo, una práctica procesal adoptada por los órganos de garantía terminó consintiendo la presencia de los hipotéticos demandantes individuales en las audiencias públicas del Tribunal de Estrasburgo, junto al delegado de la Comisión. Esta situación fue en parte corregida por el Protocolo núm. 948, que reconoció a las personas físicas y a las organizaciones no gubernamentales así como a grupos de particulares, partes demandantes, la posibilidad de que su caso fuera examinado por el Tribunal. El Protocolo núm. 11 avanza un paso, suprimiendo las limitaciones fijadas en el Protocolo núm. 9, procediendo a reconocer ahora el renovado art. 34 del Convenio la legitimación activa ante el TEDH a toda persona física, organización no gubernamental o grupo de personas que pudieran considerarse "víctima"49de una violación, por una de las partes contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o en sus Protocolos". Adicionalmente, el inciso final del mencionado precepto compromete a los Estados miembros "a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho", cuyo incumplimiento puede constituir a su vez una vulneración del propio art. 34 y dar lugar a la adopción por el Tribunal de "medidas provisionales" (art. 6.3 CEDH)50.

    Apenas transcurridos dos años desde la entrada en vigor del Protocolo 11, la conferencia ministerial europea sobre derechos humanos51, a la vista del formidable incremento de las demandas interpuestas ante el

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    Tribunal, en gran medida motivado por el aumento en el número de partes contratantes, se plantea la necesidad de revisar las reglas procedimentales del CEDH. A resultas de la declaración adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa al año siguiente52, se inicia un proceso de reflexión que culmina con la aprobación del Protocolo núm. 1453, que modifica nuevamente el CEDH estableciendo, entre otras, las siguientes novedades: i) instituye la figura tanto del juez Único, al que se le atribuye la competencia de acordar la inadmisión de las demandas, "siempre que la decisión pueda ser adoptada sin un examen complementario" (arts. 26 y 27.1) como del juez ad hoc, que interviene en caso de desistimiento, inhibición o imposibilidad de intervención del juez nacional (art. 27.2); ii) dispone que la Sala, mediante el dictado de la oportuna sentencia, adoptará las decisiones relativas tanto a la admisibilidad de la demanda como al fondo del asunto (art. 29); iii) adiciona un nuevo criterio de admisibilidad en aquellos casos en los que "el demandante no haya sufrido ningún perjuicio importante" (significative disanvantage), salvo que el respeto de los derechos convencionales pida un examen sobre el fondo del asunto o el asunto no hubiere sido adecuadamente estudiado por el tribunal interno (art. 35.3)54y, en fin, iv) introduce un nuevo procedimiento, denominado "por falta", que puede ser utilizado por el Comité de Ministros en aquellos supuestos en los que la parte contratante se resista a la ejecución de la sentencia definitiva que hubiere constatado una vulneración del Convenio55.

    Probablemente, de entre todas las modificaciones, la más significativa es la relativa a los requisitos de admisibilidad, que sugiere, al menos en su estricta formulación, un propósito de potenciar la configuración del TEDH como órgano encargado de asegurar la vigencia de intereses generales, en detrimento de su condición de institución de...

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