Constancia registral de referencia catastral

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas54-56

Resumen: Conforme al artículo 45 de la Ley del Catastro, no sólo ha de atenderse a la superficie sino también a los restantes datos descriptivos de la finca a los efectos de valorar la correspondencia de la finca con la parcela catastral

Hechos.- Mediante escritura, tuvo lugar la compraventa de seis fincas rústicas. Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad se hace constar por el Registrador que no se ha acreditado la referencia catastral de la finca objeto del precedente documento, ya que la que se acompaña no es coincidente con la descripción de la misma, pudiendo originarse las responsabilidades previstas en la Ley 13/96.

Recurso.- Se alega que el registrador al inscribir la compraventa de cuatro fincas registrales no incluyó la referencia catastral de las fincas, a pesar de que constaban en la propia escritura, por entender que existía una diferencia de superficie superior al 10%. Sin embargo, esta diferencia de superficie no existe en una de ellas, la registral 2393, identificada en la escritura de compraventa con el n.º 6 del expositivo I, cuya superficie registral es de 848.460 m2 y la suma de la superficie de las tres fincas catastrales que la forman es de 865.427 m2

La diferencia entre la superficie catastral y registral es de 16.967 m2, lo que supone un 1.96% y por tanto, procedería la inclusión en la inscripción registral de la finca 2393 de las referencias catastrales que obran en la escritura de compraventa, al amparo de lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley Hipotecaria.

Resolución: desestima el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Analiza la obligación de aportar la referencia catastral; conforme al artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo «el órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este título». El artículo 44 dispone que «la falta de aportación de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad». Añade el apartado tercero de este precepto que «la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o...

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