La constancia registral de la adscripción al culto de un inmueble

AutorMaría Goñi Rodríguez De Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2327-2340

Page 2327

I Lugar de culto como finca registral: concepto y delimitación de su ámbito a efectos registrales

La expresión «lugares de culto» abarca supuestos tan distintos como iglesias, capillas, oratorios, sinagogas, mezquitas, templos, etc. Esta denominación es hoy la comúnmente aceptada por la doctrina, ya que tiene un fundamento legal, pues es utilizada en los principales cuerpos legislativos 1, con preferencia

Page 2328

a otras similares como «edificios de culto», «templos» o «lugares sagrados» que, en algún momento, se referían a la misma realidad. Pero, ¿qué son los lugares de culto? ¿A qué corresponde esta denominación? ¿Qué tienen en común todos estos lugares? La función o finalidad a la que se destinan: el culto.

En efecto, un lugar de culto, según rodríguez blanco 2, es «un edificio o local dedicado al culto», siendo precisamente esa función y destino principal y continuado lo que le caracteriza; el desarrollo en su interior de actividades cultuales es lo que lo identifica como tal. En este sentido, la STS de 3 de enero de 1979 afirma que «por edificio destinado al culto se entiende todo aquel, cualquiera que sea su titularidad dominical (pública o privada) y su denominación (templo, iglesia, capilla, oratorio, etc.) que se encuentra adscrito al menester de celebrar ceremonias religiosas con independencia de su periodicidad».

Por eso, lugares de culto propiamente dichos, no son aquellos en los que, a pesar de desarrollarse en los mismos ciertas actividades cultuales, su destino o función principal no es el culto, como ocurre con cementerios o escuelas o salas habilitadas ad hoc, etc. Por el contrario, no pierden su consideración como lugares de culto aquellos inmuebles en los que, además de actividades cultuales, se desarrollen otras actividades no religiosas, como conciertos, conferencias, etc., siempre que estas sean de carácter residual o accesorio.

Además, y como también recoge rodríguez blanco 3, para ser lugar de culto no es necesario que ese edificio o local sea absolutamente independiente, sino que puede estar inmerso en otro edificio, o como dependencia aneja al mismo, piénsese, por ejemplo, en capillas u oratorios dentro de otros edificios como hospitales, cárceles, aeropuertos, casas particulares, etc.

En general, un lugar de culto está abierto al público, y podemos decir que, de alguna forma, son edificios para un uso público a los que accede un gran número de personas; aunque nada impide que tengan un uso privado, cuando su acceso se restringe a un pequeño grupo de personas 4.

El establecimiento de un lugar de culto, o lo que es lo mismo, la destinación de un edificio o local al culto depende únicamente de la Iglesia o confesión que lo destina. Es decir, su establecimiento, como señala el artículo 2.2 LOLR, es una de sus facultades propias, siendo el Estado absolutamente incompetente en esta materia, debido precisamente a la aconfesionalidad del Estado recogida en el artículo 16 CE. Las confesiones religiosas son las únicas competentes para decidir y determinar el carácter religioso de un establecimiento. Cómo un local o edificio pasa de ser tal a ser un lugar de culto es distinto según las diferentes confesiones o iglesias, pues queda sometido a su potestad y al ordenamiento confesional correspondiente, limitándose el Estado a otorgar ciertos efectos jurídicos-civiles a esos establecimientos ya erigidos como tales por las confesiones religiosas.

Page 2329

En concreto, por ejemplo, en la Iglesia católica, un edificio pasa a ser lugar de culto, a través de la deputatio ad cultum, que se lleva a cabo normalmente por la dedicación o bendición del mismo, tal y como parece deducirse del c. 1205 CIC, aunque también es posible establecer un lugar de culto a través de la licencia del Ordinario (cc. 1223 y 1226 CIC, relativos a los oratorios y capillas). Desde ese momento, el edificio es lugar de culto, está destinado al mismo, y queda afecto a ese destino cultual, que solo puede variarse y suprimirse a través de un acto de la propia Iglesia (desacralización), pues es la única que puede «suprimir» esa destinación que le da su estatus especial.

Para las confesiones religiosas que firmaron los acuerdos de 1992, el establecimiento de lugares de culto viene determinado por el artículo 2 de los respectivos convenios, en los que se define qué se entiende por lugares de culto y cuáles son los requisitos para su establecimiento 5. No se puede olvidar que son las confesiones las únicas competentes para certificar dicha condición, variando quién deba certificar según la confesión de que se trate.

Por eso, y siguiendo en este punto también a rodríguez blanco 6, podemos decir que sobre un lugar de culto recaen tres potestades: la eclesiástica, la estatal y la dominical; pues una cosa es quién destine y regule su función cultual; otra, el sometimiento de los lugares de culto a la normativa estatal como límite del ejercicio del derecho fundamental de la libertad religiosa; y otra, a quién pertenece dicho inmueble, que es independiente de su destino cultual. Un lugar de culto, por tanto, lo es con independencia de su titularidad dominical, pues no es esta potestad la que sirve para reconocerlos, sino su función cultual principal, tal y como hemos dicho.

Pues bien, partiendo de estas ideas, ahora debemos delimitar el objeto concreto de nuestro estudio: los lugares de culto como objeto de inscripción registral. De este modo, analizados los lugares de culto, únicamente como objeto de inscripción, como fincas registrales, hemos de concluir lo siguiente:

— Un lugar de culto, como objeto de inscripción, es un bien inmueble que debe constituir una finca registral. Ese inmueble puede ser un edificio o local, pero siempre deberá ser independiente, constituir finca registral propia y por tanto ser capaz de abrir folio registral nuevo y autónomo.

— Por eso, solo vamos a analizar los locales o edificios independientes, sin que nuestro estudio alcance a esos lugares inmersos en otras fincas, pues en esos casos se inscribirán como tales fincas (hospitales, centros penitenciarios, fincas particulares, etc.), y no habrá una forma de practicar la inscripción distinta de la de la finca que los acoge; ya que al tratarse de un accesorio, anejo o parte integrante de la finca registral matriz, su inscripción no reviste particularidad alguna respecto de la de aquella.

— Además, lo que determina la inscripción de esos lugares de culto es la potestad dominical, a quién pertenecen, debido a que el derecho de propiedad es el verdadero objeto de la publicidad registral. Luego, los lugares

Page 2330

de culto interesan al Registro solamente desde la perspectiva de la titularidad dominical, aunque, como luego diremos, no es posible desconocer su destino cultual por la trascendencia jurídico-real que ello tiene.
— Precisamente, como consecuencia de esa potestad dominical, pueden variar los requisitos para la inscripción de un lugar de culto en el Registro, pues no es lo mismo un inmueble de culto de la Iglesia católica, que el de un particular, o de otra confesión.
— El carácter de inmueble independiente y principal, la potestad dominical del mismo, junto con su destino cultual, son las claves de una inscripción diferenciada.

Con estas precisiones, nos atrevemos a afirmar que un lugar de culto como objeto de inscripción registral será aquel edificio o local independiente destinado al culto, que puede abrir folio en el Registro, con independencia de quién sea su titular dominical, pero siendo este el dato más relevante a efectos registrales, pues hará variar la forma, procedimiento y requisitos de su inscripción.

En definitiva, lugar de culto es la finca registral destinada a culto de cualquier confesión religiosa.

II La posibilidad de inscripción de los lugares de culto: especial referencia a los pertenecientes a la iglesia católica

Definidos de esta forma los lugares de culto, hoy no cabe duda de la posibilidad de su inscripción. Todos los lugares de culto pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad, tal y como se desprende de los artículos 4, 19 y 20 RH.

El artículo 4 RH afirma que «serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones Públicas y los de las entidades civiles y eclesiásticas». La titularidad dominical de una entidad o confesión religiosa no es óbice para su inscripción en el Registro y, siempre que la misma tenga personalidad jurídica reconocida, podrá practicar la inscripción de ese bien inmueble destinado al culto, a su nombre.

Pero esto no ha sido siempre así. Hay que recordar que, antes de la reforma del RH de 1998, el antiguo artículo 5 RH exceptuaba de inscripción a los bienes de dominio público, los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público, las servidumbres legales de utilidad pública o comunal, y los templos destinados al culto católico. Es decir, no había que inscribir los lugares de culto de la Iglesia católica.

Creemos que el artículo 5 RH, ya derogado, no recogía una prohibición expresa a la inscripción de los bienes de la Iglesia católica 7, sino más bien se inclinaba por la no necesidad de inscripción de los templos de culto, pues, hasta entonces, la notoriedad de los templos católicos y su uso común, de acceso abierto a una pluralidad de fieles, similar a un uso público, hacían innecesaria su inscripción. La razón de su no inscripción radicaba en que se trataba de bienes cuya titularidad dominical era notoria y conocida por todos, y por eso no necesitaban de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR