El consorcio foral aragonés

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Homenaje a Emilio Gómez Orbaneja, 1977, págs. 325-354.

  1. El texto legal. Antecedentes.

    Según el artículo 142 de la vigente Compilación aragonesa de Derecho civil, /. Cuando varios hermanos o hijos de hermanos adquieran de un ascendiente «pro indiviso» v a título gratuito bienes inmuebles, queda establecido entre aquéllos, v en tanto subsista la indivisión, el «consorcio o fideicomiso foral», con los siguientes efectos:

    1. Ninguno de los consortes puede enajenar, gravar ni obligar la parte que le corresponde en los bienes indivisos.

    2. Tampoco puede disponer de su parte por actos «mortis causa» sino en favor de sus descendientes.

    3. Si un consorte muere sin descendencia antes de la división, su parte acrece a los demás consortes.

  2. El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles, que puede pedir cualquiera de los consortes.

    Este precepto reproduce aproximadamente reglas contenidas en los fueros Communi dividundo y en las observancias del título De consortibus eiusdem rei(1).

    1. La Compilación oscense de 1247 prohibía enajenar o gravar los inmuebles heredados de ascendientes, en común, por hijos o nietos, en tanto no se hubiera hecho su división con carta bastante, según fuero. Mas, aun hecha la partición de la herencia en común, si una finca se había adjudicado a dos o tres o más hennanos, falleciendo uno de ellos sin hijos, los otros hermanos no adjudicatarios no podían tener parte -suceder- en la finca, sino sólo los comuneros en dicha finca, en la cual tampoco podía enajenar independientemente su cuota cada partícipe.

      Los preceptos que así lo deciden (fueros 1.° y 2.° Communi dividundo, prácticamente iguales) parecen de origen muy remoto. Otro del mismo título (el 3.°), sin duda más próximo al año 1247 y claramente influido por el Derecho común, repara en la existencia de bienes (inmuebles) indivisibles; cosas «que no pueden ser partidas», como «castillos, baños, hornos y molinos», de los cuales el comunero puede vender su parte concreta: el fuero no especifica si esto puede hacerse igualmente cuando los comuneros han recibido la cosa como herencia de un ascendiente.

      Las observancias, de los siglos XIII y XIV, confirman y concretan (no sin alguna contradicción, que al no ser tenida en cuenta por la doctrina clásica no podría servir hoy para la interpretación del Derecho vigente: véase la observancia 5.a) el régimen de los fueros. Claramente parecen partir las observancias de la doctrina romanista que resuelve la indivisión hereditaria en una serie de copropiedades sobre cada uno de los objetos inmuebles que integran la herencia, de modo que la cuota total del coheredero no recae sobre el caudal relicto en cuanto masa unitaria, sino que es la suma de las cuotas singulares de un coheredero sobre todos y cada uno de los objetos integrantes del caudal. Así ha de interpretarse la observancia 1.a, con arreglo a la cual «si son muchos hermanos, ninguno de ellos puede disponer en testamento, ni enajenar la parte de bienes que le pueda corresponder, antes de proceder a la división del caudal, así como tampoco ningún hermano está obligado a pagar las deudas del otro»: no se puede enajenar ni la cuota compleja sobre la masa ni la porción que se supone existe individualizada sobre cada uno de los bienes (al menos, los inmuebles) integrantes del caudal. Ello resulta así de la observancia 6.a, que aunque no lo diga expresamente ha de referirse sin duda, de modo exclusivo, a los bienes heredados de ascendiente común, pues tal es el sentido del fuero. Con arreglo a dicha observancia, «si dos hermanos poseen una cosa indivisa y uno de ellos muere antes de la división, su parte acrece al otro hermano que está en suerte con él, y no estará obligado por aquella parte acrecida a pagar las deudas del hermano premuerto, porque no la adquiere por derecho de herencia, sino por beneficio del fuero». Como se ve, la cuota del hermano sobre bienes heredados (probablemente, sólo los heredados de ascendientes) de tal modo se halla vinculada que no responde de las deudas de su titular: los acreedores de éste no pueden cobrar sus créditos a costa de ella. La observancia 13 insiste en que tal porción no viene gravada u obligada por responsabilidad alguna de dicho titular, contractual o delictual.

      La observancia 11 pone en claro que la vinculación de la heredad común de abolorio a los hermanos copartícipes sólo se produce a falta de hijos propios: habiéndolos, a ellos está vinculada la finca, y el copartícipe puede disponer en favor de todos o cualquiera de sus descendientes, pero no de un extraño, en todo o en parte (observancia 12).

      La regla es la misma cuando concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermano muerto (observancia 14).

      Según la observancia 3.a, la prohibición de enajenar los bienes indivisos vale sólo para los divisibles: los que no se pueden dividir «cómodamente, como un horno o cosas semejantes, bien pueden ser obligados o enajenados». Esta regla se refiere aquí, con mayor concreción que en el fuero, a los bienes heredados por el hermano y, por tanto, a su cuota indivisa.

    2. Dicen algunos clásicos que la prohibición de enajenar la hacienda indivisa que establecieron los fueros se ordenó para que los bienes se conservasen unidos y sin disminución en la familia entre los hermanos. Mas, curiosamente, la vinculación de los bienes dura sólo mientras la cosa heredada se halla indivisa, de modo que, una vez partida, cada porción adjudicada es de libre disposición, y así tal vinculación no puede obedecer al carácter troncal de los bienes, pues entonces, para ser consecuente, el ordenamiento hubiera debido vincular todos los bienes recibidos por herencia o donación de parientes, en parte o en todo. Es decir, si tres fincas se dejan proindiviso a tres hermanos, conforme al fuero estarán vinculadas y serán consorciales; si se deja una finca a cada uno de ellos, hay las mismas razones familiares para vincularlas, y, sin embargo, no lo estarán. Hemos de buscar, por consiguiente, otros fundamentos al consorcio, el cual bien podría responder, sencillamente, a una presunción nacida de la situación de indivisión voluntariamente creada y mantenida, como si de tal mantenimiento voluntario de la comunidad se dedujera la concorde voluntad de los hermanos (antes, la del ascendiente) de comunicar las porciones, ya a los sobrevivientes los que murieran sin hijos, ya a estos hijos quien los tuviera. Acaso cabría también pensar que el legislador, a través de la prohibición de enajenar la cuota de la herencia de ascendientes y su destino a los hijos o copartícipes, deseó mantener la comunidad sucesoria entre hermanos -sobre toda la herencia o sobre un objeto concreto- libre de la injerencia de personas extrañas, aunque el medio elegido resulte excesivo, pues llega a negar la participación en los bienes heredados proindiviso de ascendientes a quienes, no formando parte del consorcio, descienden del mismo padre o abuelo.

      En todo caso, mediante esta regla se consigue, en los matrimonios sin hijos, impedir al cónyuge premuerto disponer de su cuota en los bienes consorciales indivisos, en favor del sobreviviente, y acaso fuera éste el efecto práctico perseguido por el legislador.

      Portóles considera que, establecido el consorcio en favor de los hermanos partícipes, la regla que prohibe la enajenación de la cuota indivisa es de interpretación estricta, tanto por ser limitativa como por desviarse de las del Derecho común: así lo decidió la Real Audiencia en 21 de junio de 1560, en el proceso de Pedro Sánchez Baguer sobre aprehensión, explicando el autor que la precitada disposición de nuestros fueros, «puesto que repugna al Derecho común y quita al hombre la libre administración de sus bienes, no es considerada favorable, sino odiosa, y debe entenderse estrictamente, sin que pueda extenderse fuera de los casos en que expresamente lo dice». Añade que «por el consorcio, los bienes no se conservan unidos entre los hermanos perpetuamente, sino hasta cierto tiempo, puesto que después de hecha la división pueden enajenarse; luego el consorcio no debe considerarse favorable, sino más bien odioso». Claro que el cónyuge que desee liberarse de la traba pedirá inmediatamente la división, para luego poder donar o legar los bienes resultantes de ella sin más limitación que las legítimas. La vinculación persistirá cuando los hermanos partícipes ignoren la existencia de la vinculación o no se hallen conformes con el acrecimiento.

    3. Desventaja principal del consorcio es hoy no ya sólo la prohibición de disponer que entraña (puede ocurrir que al que desea disponer no le quede tiempo de dividir), sino las sorpresas y decepciones que ocasiona, dado que la gente desconoce su existencia y efectos. Es frecuente, por ejemplo, que un cónyuge sin hijos, ignorando la existencia del consorcio, nombre heredero al otro cónyuge en los bienes de procedencia familiar de que es condueño con sus hermanos: bienes que este otro cónyuge no heredará, aunque es patente la voluntad del testador de instituirle heredero y aunque hubiera podido hacerlo mediante el expediente de practicar antes la división. El riesgo de que se produzcan tales situaciones es hoy muy grande, porque el consorcio foral dejó de estar vigente el 2 de enero de 1926, al empezar a regir el Apéndice foral aragonés al Código civil, el cual, de acuerdo con una opinión ampliamente mayoritaria (sólo con la oposición del notario Martín Costea), suprimió -al no regularlo- este instituto. Por tanto, cuando lo repuso la Compilación, el año 1967, se había perdido toda memoria de él e incluso entre casi todos los juristas: más todavía entre los legos. Ahora bien: durante ese tiempo (antes también) fueron muchos los cónyuges sin hijos que instituyeron heredero al otro esposo en cuotas de bienes que por efecto de la nueva regulación han devenido consorciales, sin que los titulares de tales cuotas se hayan enterado de la reintroducción de un instituto que hace ineficaces semejantes disposiciones. Yo mismo...

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