Consolidación de empleo de los Médicos al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre

AutorAbogacía General del Estado
Páginas631-646

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 12 de septiembre de 2003 (ref.: A. G. Sanidad y Consumo 1/03). Ponente: M.° Jesús Prieto Jiménez

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Antecedentes

1. El escrito de consulta expone los antecedentes de la cuestión sometida a la consideración de este Centro Directivo en los siguientes términos:

Con el objeto de poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud y del INSALUD y de conformidad con el acuerdo alcanzado para la consolidación de empleo temporal entre el INSALUD y las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Sanidad de esa entidad el 2 de agosto de 2001, la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, habilitó un procedimiento excepcional y extraordinario de consolidación de empleo consistente en la realización de convocatorias extraordinarias en cada categoría profesional y especialidad de manera independiente por cada Servicio de Salud, si bien de manera coordinada y simultánea entre ellas, procesos selectivos que se desarrollan por una sola y única vez ya que, una vez concluidos, los sistemas de selección y provisión ordinarios que se utilicen deben ajustarse a lo establecido en la Ley 30/1999, de 5 de octubre.

Estas convocatorias constan de una fase de selección, basada en el sistema concurso-oposición, seguida de otra posterior de provisión, creándose para el personal estatutario la situación de expectativa de destino en la que se encontrarán quienes superen la fase selectiva y que habilita para participar en la fase de provisión establecida en la citada Page 632 Ley para la obtención de plaza definitiva como estatutario fijo, actuando al propio tiempo la fase de provisión como concurso de traslados para el personal estatutario fijo que desee participar en el mismo, al objeto de facilitar su movilidad.

La Ley 16/2001 establece la necesaria coordinación y simultaneidad de los procesos de consolidación de empleo de los distintos Servicios de Salud, en sus fases de selección y provisión, con el fin asegurar el desarrollo armónico de los mismos y la obtención de unos resultados coherentes con el objeto de consolidación de empleo perseguido, para lo que su artículo 5 prevé la creación, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de una Comisión Coordinadora específica en la que participan el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas.

Al propio tiempo, su disposición adicional quinta contempla la constitución de una Comisión de Desarrollo y Seguimiento encargada de llevar a cabo los trámites necesarios para asegurar la continuidad y resolución de las convocatorias de consolidación de empleo efectuadas por el INSALUD una vez realizadas las transferencias pendientes de competencias en materia de gestión sanitaria, Comisión que fue constituida por Orden SCO/982/2002 que, entre otras funciones, le encomienda la resolución de incidencias y dudas derivadas de las pruebas selectivas, así como el establecimiento de criterios homogéneos respecto del baremo de los méritos, todo ello sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales designados en cada convocatoria.

En el ejercicio de estas funciones, y ante las numerosas dudas planteadas por los Tribunales de las convocatorias de consolidación de empleo efectuadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, la citada Comisión de Desarrollo y Seguimiento elaboró un informe sobre los criterios a utilizar en la valoración de los méritos de la fase de selección correspondientes a las convocatorias de facultativos especialistas de área y pediatría de atención primaria del proceso de consolidación de empleo establecido en la Ley 16/2001, criterios que tienen un carácter indicativo, correspondiendo a los Tribunales de las distintas convocatorias tomar las decisiones que estimen convenientes sobre su aplicación.

No obstante lo anterior, la aplicación del baremo del concurso establecido por el artículo 6.3 de la Ley 16/2001 para la fase de selección ha suscitado diversas dudas y motivado discrepancias interpretativas en relación con la valoración que deba darse a la experiencia profesional y a la formación de determinados colectivos de médicos especialistas, principalmente con respecto a los que han obtenido el correspondiente título por los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.

2. Ante esta situación, «teniendo en cuenta la necesidad de armonizar la valoración de los méritos alegados por los interesados de forma que responda a una uniformidad de criterios entre las distintas convocatorias», el Subsecretario de Sanidad y Consumo solicita el informe de esta Abogacía General del Estado sobre las dos cuestiones siguientes:

1. Valoración que deba darse, de conformidad con el apartado 3.2 del artículo 6.3 de la Ley 6/2001, a la formación de los aspirantes que Page 633 accedieron al título de médico especialista por el procedimiento establecido en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y

2. Posibilidad de valorar, a la vista del apartado 3.1 del citado artículo 6.3, como experiencia profesional de los aspirantes que accedieron al título de médico especialista por los indicados procedimientos, los servicios prestados con anterioridad a la obtención del correspondiente título de médico especialista.

Fundamentos jurídicos

I. La consulta formulada por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo plantea dos cuestiones en relación con las dudas interpretativas que suscita la valoración de la formación y la experiencia profesional de los aspirantes en los procedimientos extraordinarios de consolidación de empleo convocados al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, referidas, en particular, a la aplicación de los mencionados criterios de selección, que recoge el apartado 3 del artículo 6 de la misma, a los aspirantes que accedieron al título de médico especialista por los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.

La primera de estas cuestiones es la relativa a la valoración de la formación que deba darse a los facultativos indicados de conformidad con el apartado 3.2 del artículo 6 de la Ley 6/2001, cuyo tenor literal es el siguiente:

3.2 La formación se valorará de la siguiente forma:

3.2.1 Para las categorías profesionales del grupo de titulación A:

a) Aspirantes que, para la obtención del título de especialista, hayan cumplido el período completo como Médico, Farmacéutico, Químico, Biólogo o Radiofísico Hospitalario interno residente del programa MIR, FIR, QUIR, BIR, RHIR o bien un período equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario y universitario, o en organismos competentes o bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada, de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE, de 5 de abril: 16 puntos.

b) Aspirantes que para la obtención del título de especialista hayan cumplido un período de formación como médico residente, de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 127/1984, de al menos dos años de práctica supervisada, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haber superado el necesario período de al menos un año como médico interno en rotación por los servicios clínicos básicos: 2 puntos. Page 634

c) Aspirantes que para la obtención del título de Medicina de

Familia y Comunitaria hayan cumplido el período de formación establecido en el Real Decreto 264/1989, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haberlo superado: 2 puntos.

d) Aspirantes que hayan accedido al título de especialista en Radiofísica Hospitalaria por las vías transitorias de acceso a este título previstas en el Real Decreto 220/1997, por el que se crea y regula la obtención del título de Radiofísica Hospitalaria: 2 puntos.

En los apartados a), b), c) y d) anteriores solamente se podrá valorar una única modalidad de obtención de la especialidad.

Las restantes letras de este apartado 3.2.1 no son de aplicación al caso, por lo que la disyuntiva de valoración de los facultativos a que se refiere la consulta pasa por la atribución a los mismos bien de los 16 puntos establecidos en la letra a), bien de los 2 puntos de la letra b), o bien por no valorar la formación de los mismos a efectos del concurso y asignarles 0 puntos en este apartado del baremo.

Efectivamente, el problema que suscita la interpretación del apartado 3.2 del baremo en relación con los aspirantes que accedieron al título de médico especialista por los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, deriva de la falta de previsión normativa específica aplicable a estos facultativos en la Ley 16/2001, frente a la que se establece para determinadas especialidades en función del procedimiento de obtención del título correspondiente en las letras c) y d) del mismo apartado 3.2.1 del artículo 6. Por el contrario, las letras a) y b) asignan las respectivas puntuaciones de 16 puntos y 2 puntos sin distinguir, propiamente, entre los distintos procedimientos de obtención del título de médico especialista, sino atendiendo al periodo de duración y a las características de la formación recibida.

Así, en una primera aproximación, las letras a) y b) del apartado 3.2.1 del baremo parecen utilizar un criterio temporal para diferenciar a los que han completado su formación a través del programa MIR de...

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