Responsabilidad civil notarial por negligencia en subasta: el requisito de la comunicación al propietario consignante, biología de la pretensión procesal e incidencia de la doctrina de equivalencia de resultados

AutorRosa Adela Leonsegui Guillot/María Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Titular del Departamento de Derecho Civil de la UNED/Profesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas2916-2946

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I Cuestiones preliminares sobre los escribanos públicos, su régimen jurídico y el seguro de responsabilidad civil de los notarios

Con la publicación de la ley del notariado, de 28 de mayo de 1862 1, veía la luz la primera norma codificadora de lo que fueran los antiguos escribanos. si bien acogía parte de los principios históricos presentes en esta institución 2, al tiempo renovaba profundamente el sistema y organización notariales.

De forma concluyente y definitiva, la función notarial pasa a ser pública y extrajudicial por lo que, de conformidad a lo prescrito por el primero de sus artículos, «el notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme á las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Habrá en todo el reino una sola clase de estos funcionarios» 3.
en cuanto al desarrollo reglamentario de la ley 4 y tras cinco redacciones derogadas, nace el actual y todavía vigente Reglamento notarial 5 afectado, a su vez, por múltiples y sucesivas reformas 6 e, incluso, por los efectos apa-

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rejados de la anulación de varios de sus preceptos ordenada por el Tribunal supremo 7.
el Reglamento subraya las especificidades de esta profesión pública, y el artículo segundo ratifica aún más sus rasgos característicos, por cuanto declara que: «los notarios son, a la vez, funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: en la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
a renglón seguido, el artículo segundo añade sobre sus funciones que: «como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquellos se proponen alcanzar» 8. De ahí que como después podremos contrastar, el notario soporte un sistema de responsabilidad agravado a la vista de las cualidades que adornan la función notarial, resultando de aplicación esta diligencia reforzada, incluso, cuando asuma encomiendas relacionadas a la función notarial de la que es depositario.
en resumidas cuentas, se trata de una profesión pública a la que razonablemente cabe exigir una especial rectitud en sus actividades directa o indirectamente asociadas a su quehacer diario, toda vez que es un profesional del derecho dotado de autoridad pública.

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Para dar cumplida cuenta de lo anterior y al margen de otras conductas tipificadas en otras normas como el Código Civil 9, el Reglamento extiende la responsabilidad civil a la dimanante de culpa, dolo e ignorancia inexcusable, residenciando en la Junta Directiva del Colegio notarial un sistema arbitral ideado para resolver los conflictos que pudieren tener lugar entre perjudicados y notarios 10.

Y dice el tenor literal del artículo 146 del Reglamento notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio: «el notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el notario lo hará a su costa, y no vendrá este obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados. a tales efectos, quien se crea perjudicado podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como resolución del conflicto» 11.
en buena lógica, se ratifican las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de la responsabilidad del notario, que bien puede ser contractual o extra-contractual, resultando de aplicación, en este último caso, las prescripciones del artículo 1902 del Código Civil.
sobre los anteriores extremos, sentencia SantoS briz, que «la relación jurídica del notario con su cliente es de naturaleza contractual, con las atenuaciones derivadas del ejercicio por el notario de una función pública que le obliga a la

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prestación de su ministerio con carácter obligatorio, siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida (…). Falta, pues, del lado del funcionario fedatario la autonomía contractual que presupone la libertad de contratar cuando quiera, ya que está obligado ex lege a ello. Pese a esta particularidad, el notario se halla frente al particular en una relación contractual que puede calificarse, como la que vincula al abogado, de arrendamiento de servicios o de obra, según los casos, y en consecuencia la responsabilidad frente al cliente es de naturaleza también contractual. En cambio, si se trata de un tercero que recibió un daño a consecuencia de la actuación notarial, la responsabilidad del funcionario, en su caso, será de carácter extracontractual y obtenida por aplicación del artículo 1902 del Código Civil. Es la conducta negligente del Notario lo que entonces origina su responsabilidad, pudiendo exigir el resarcimiento no solo el titular actual de derechos subjetivos, sino el que meramente ostente una expectativa de derecho» 12.

Y antes de abordar la doctrina y los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la responsabilidad civil notarial, hemos de tener presente la existencia de un seguro profesional determinado en el artículo 24. «el notario electo deberá obligatoriamente acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo siguiente y constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la ley orgánica del notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del notariado los documentos justificativos de todo ello. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde la publicación del nombramiento para una notaría determinada en virtud de concurso ordinario en el Boletín oficial del estado o, en su caso, en el Boletín o Diario oficial de la Comunidad autónoma correspondiente» 13.

Y el objeto de este seguro es el de «cubrir las responsabilidades de dicha índole en que pudiera incurrir el notario en el ejercicio de su cargo. la Dirección General de los Registros y del notariado, previa audiencia del Consejo General del notariado, fijará las condiciones mínimas del seguro de responsabilidad civil. no obstante, el Consejo General del notariado podrá solicitar justificadamente a la Dirección General de los Registros y del notariado que se modifiquen dichas condiciones. el Centro Directivo deberá pronunciarse expresamente en el plazo máximo de un mes sobre tal solicitud de modificación» 14.

Por su parte, la Junta Directiva del Colegio notarial de Barcelona, da cuenta de los distintos supuestos en los que puede verse involucrado un notario, en lo que será de aplicación el correspondiente seguro de responsabilidad civil notarial suscrito como tomador, por la Junta de...

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