La consignación para recurrir y concurso de acreedores en la reciente jurisprudencia constitucional. Breve comentario a la STC 166/2016. Noticia de la STC 173/2016

AutorJosé María Ríos Mestre
CargoProfesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Politécnica de Cartagena
Páginas153-169

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1. Indicación preliminar

En nuestra tradición legal, la consignación del importe de la condena, como presupuesto de los recursos de suplicación y de casación, es "indispensable" si el recurrente no goza del beneficio de la justicia gratuita. La exigencia viene de lejos: se inició con la Ley de Tribunales Industriales de 1912; se ha proseguido en el Código de Trabajo de 1926; y también, en las varias Leyes de procedimiento laboral, que van desde 1958 hasta 1995; finalmente, aparece con claridad en el art. 230 de la Ley reguladora de la jurisdicción social de 2011. La exigencia, según muestra la jurisprudencia ordinaria y constitucional, así como los no muy abundantes estudios doctrinales, se ha polarizado en torno a dos cuestiones principales, que resumidamente se formulan de este modo: consignación y constitución española, más consignación y concurso de acreedores. La primera de ellas (consignación y Constitución española) fue objeto, hace años, de la conocida STC 3/1983, dictada tras el planteamiento por el Tribunal Supremo, Sala de lo social, de una cuestión de inconstitucionalidad. Se decidió entonces que el precepto que impone la consignación de que venimos hablando es conforme al texto constitucional. La segunda (consignación y concurso de acreedores) es de planteamiento más reciente: en realidad surge tras la promulgación de la Ley Concursal de 2003, momento en que nuestros estudiosos, en una cierta cantidad de escritos, comenzaron a preguntarse si, cuando una empresa es declarada en situación de concurso, seguía sujeta a esa necesidad de consignar. La cuestión acaba de ser resuelta explícitamente por la STC 166/2016, en el sentido de que, aun en esa situación, la empresa o, en su caso, la administración concursal, han de consignar para recurrir la sentencia emanada de los órganos de la jurisdicción social que les impone el abono de una cantidad, sin que esa exigencia pueda ser

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ladeada mediante una certificación emitida por la administración del concurso, de que da a los créditos reconocidos en sentencia el oportuno tratamiento que previenen las normas de la Ley concursal.

En la rúbrica de este escrito se alude a dos pronunciamientos recientes del Tribunal Constitucional. El primero de ellos, STC 166/2016, de 6 octubre, es el más importante. Recae en un recurso de amparo en que el demandante es una empresa en concurso. Por eso aborda expresamente y por primera vez una de las cuestiones antes mencionadas: consignación y concurso de acreedores (en este sentido estamos ante un novum); aunque también se ocupa del otro tema, ya bastante transitado: consignación y Constitución (por ello estaríamos ahora ante un continuum). El segundo pronunciamiento, STC 173/2016, de 17 octubre, ha recaído en un recurso de amparo en que el demandante no se encontraba en situación de concurso, sino en la de preconcurso. Por eso se limita a afrontar únicamente la segunda cuestión: consignación y Constitución, por cierto en términos casi literalmente idénticos a los utilizados en la primera resolución.

De ambas ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Pérez de los Cobos y Orihuel, Presidente del Alto Tribunal.

2. Breve comentario de la STC 166/2016, de 6 octubre
2.1. Antecedentes Auto del tribunal constitucional 16/2015, de 2 febrero, recurso de amparo 5886/2012

Someramente recordaremos que frente al "Hércules Club de Fútbol, sociedad anónima deportiva", declarado en situación de concurso voluntario por auto de 2 julio 2011, dedujeron demanda por despido tres entrenadores y un preparador físico, ante un Juzgado social de Alicante, el que, en sentencia de 20 enero 2012, estimó parcialmente las demandas y condenó al club al abono de indemnizaciones por despido improcedente, que ascendían a 1.594.729’50 euros. El club anunció su propósito de recurrir en suplicación; entendía que el requisito de consignación quedaba suficientemente cumplido con un certificado del administración concursal donde se decía que las cantidades objeto de condena quedaban incluidas "como créditos contingentes sin cuantía propia con la calificación de ordinarios y provisionalmente cuantificados en los mismos importes fijados por dicha sentencia". Hubo requerimiento del Juzgado para que la deficiencia relativa a la consignación fuera subsanada. Al no consignarse (o avalarse) la cantidad objeto de condena, el Juzgado dictó Auto de 16 mayo 2012, en el que se tenía el recurso por no anunciado, y por firme la sentencia. Formuló el club recurso de queja ante el TSJ, Sala de lo social, de la Comunidad Valenciana, el cual fue desestimado por auto de 30 julio 2012. Ante ello, el club decide plantear recurso de amparo ante el TC. Estos antecedentes están tomados del mencionado ATC 16/2015; su texto puede consultarse en la web del TC, lo

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que permitirá tener noticia más cumplida, sobre todo, del tenor de la demanda de amparo, en que el Club expone de manera dramática su situación económica.

2.2. Particularidades del procedimiento

Admitido a trámite el recurso de amparo, el Auto mencionado concluye diciendo en su fundamento único: "Esta Sala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo presentada por colisión del artículo citado (art. 230 LJS) con el art. 24 CE en cuanto que pudiera establecer un obstáculo no razonable para el acceso a los recursos previstos en la ley". Por ello, la Sala "acuerda elevar al Pleno cuestión interna de constitucionalidad, en los términos establecidos en la parte razonada de la presente resolución" decisión que, a su vez, impone la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, reformada por Ley 6/2007, de 24 mayo, art. 54.2, donde se previene que "en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, de la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia...".

La tramitación del recurso de amparo se encaminaba, por tanto, a que Pleno dictara una sentencia sobre la posible inconstitucionalidad del art. 230 LJS, al menos tal como está formulado. Pero no sucedió así, según nos informa la STC 166/2016 en su antecedente 9: el Pleno acordó por providencia de 17 marzo 2015 "no haber lugar a tener por planteada la cuestión interna de constitucionalidad"; y además "a propuesta de la Sala Primera, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo…" Es dable imaginar que el Pleno, al examinar la cuestión planteada por la Sala primera, llegó a la conclusión de que debía mantenerse la doctrina constitucional según la cual el precepto procesal que exige la consignación se sujeta plenamente al texto constitucional (STC 3/1983); de ahí que decidiera tener por no planteada la cuestión, y optara por recabar par sí el conocimiento del recurso de amparo. Con la importante consecuencia de que no se dictaría una sentencia resolviendo la cuestión, parecida a la que se pronunció en el año 1983, sino que se pasó a dictar una sentencia en que se aplicará la doctrina del "control meramente externo" que, como veremos, presenta características completamente diferentes.

2.3. Presupuestos del fallo: el requisito de la "especial trascendencia constitucional" del recurso de amparo

La "especial trascendencia constitucional" del recurso juega, en efecto, como un presupuesto de su admisión y estudio. Opusieron los trabajadores al recurso de amparo planteado por el Club, que el asunto carecía de "especial trascendencia constitucional". A este respecto, conviene recordar que la Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo, ha dado nueva redacción al art. 50.1.b) LOTC 1979, que actualmente

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dispone: "1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los requisitos siguientes: […] b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón a su especial trascendencia constitucional, que se apreciará ateniendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales" [subrayado mío]. El TC, en la sentencia que comentamos, afirma con contundencia que el requisito existe. No por relación, precisamente, a la constitucionalidad del requisito mismo de la consignación, sino por referencia a la duda existente sobre empresas declaradas en concurso. Leemos en la misma lo siguiente: en la fase procesal de admisión "apreciamos […] que concurría la especial trascendencia constitucional exigida […] al platearse en él, a raíz de la aprobación de la Ley 22/2003, de 9 julio, Concursal, un problema que nos permitía aclarar o perfilar nuestra doctrina sobre la exigencia del requisito de la consignación para poder recurrir en el orden social cuando este último ha de ser cumplido por empresas declaradas en concurso. Además, la exigencia o no del requisito a estas empresas y la admisibilidad de medios alternativos de garantía de la cantidad objeto de condena es una cuestión que trasciende el caso concreto al afectar en el actual contexto económico a muchas...

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