Efectos de la consignación como mecanismo de liberación del deudor

AutorMª Dolores Cano Hurtado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad Cardenal Herrerra-CEU, Elche (Alicante)
  1. IDEAS GENERALES

    La consignación objeto de nuestro estudio es un mecanismo de liberación del deudor, por lo que se desprende con facilidad que el efecto de la misma es precisamente ese, liberar al deudor. El mero ofrecimiento de pago provocará, en ocasiones, que el acreedor incurra en mora, con las consecuencias que ella conlleva y que ya tuvimos ocasión de analizar, pero jamás él solo producirá la liberación del deudor, ya que para conseguir este efecto será siempre necesaria además la realización de la consignación, tal y como queda patente en el propio Código civil y como ha manifestado la jurisprudencia en numerosas sentencias932.

    Lo que a simple vista podría parecer un tema sencillo carente de problemas, sin embargo, se complica por el tratamiento que se le ha dado en nuestro Código civil. De momento, dos cuestiones llaman nuestra atención de la lectura del artículo 1176 cuando dice que «[s]i el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida». Por un lado, cabría preguntarse en qué consiste el efecto de la consignación, esto es, qué ha de entenderse por quedará libre de responsabilidad; y por otro lado, si basta la simple realización material de la consignación por el deudor para que el efecto previsto se produzca.

    La primera cuestión que llamaba nuestra atención se refiere a qué habría que entender cuando el legislador señalaba en el artículo 1176 que mediante la consignación de la cosa debida el deudor quedará libre de responsabilidad. En definitiva, lo que habría que determinar es en qué consisten los efectos de la consignación, pero éste precisamente es el tema sobre el que versa todo este punto y que iremos analizando en los siguientes apartados.

    Ahora bien, lo que no admite demora y, por ello será tratado en esta sede, es el significado de aquella expresión en relación con lo que señala el artículo 1180.1 cuando dice que «[h]echa debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación». Se refiere este artículo a una consignación que se ha realizado debidamente, es decir, se trata de una consignación que ya ha sido declarada judicialmente bien hecha933, pero si es así, la pregunta que nos planteamos es ¿no se habrá producido ya, por tanto, la liberación automáticamente del deudor mediante la consignación? La respuesta de la suma de los artículos 1176.1 y 1180.2 vistos necesariamente ha de ser afirmativa, por ello ¿qué significado ha de darse a lo que prescribe el artículo 1180.1? De nuevo el legislador comete una imprecisión lingüística que ha de superarse, tal y como lo interpreta la doctrina mayoritaria934, en el sentido de considerar que en realidad lo que podrá pedir el deudor al Juez es la cancelación del título en el que la obligación conste y de esta forma, por ejemplo, poder cancelar la inscripción de la hipoteca en los términos que recoge el artículo 180 del Reglamento Hipotecario. Hay que tener presente que el efecto provocado por la consignación no afectará solamente a la obligación principal, sino también a todos sus accesorios y garantías generados en torno a ella, por lo que como señala CRISTÓBAL MONTES «...resulta natural que el deudor esté legitimado para proceder a la cancelación de cuantas constataciones documentarias o tabulares existan en relación al crédito y a sus complementos»935. Se trata, en definitiva, de que el Juez expida el oportuno documento que acredite que se ha producido la cancelación de la obligación.

    La segunda cuestión que nos planteamos es si basta la simple realización de la consignación para producir el efecto previsto en el artículo 1176.1. Idea a la que parece contribuir el hecho de que en el segundo párrafo de dicho artículo se señale para determinados supuestos que ese mismo efecto producirá la consignación por sí sola.

    Sin embargo, nada más lejos de la realidad. Una vez más el legislador induce a confusión al lector. El problema es que a diferencia de otros Ordenamientos tales como el francés (artículo 1257.2 del Code civil)936 o el italiano (artículo 1210.2 del Codice civile)937, que condicionan clara y expresamente desde el primer artículo que regula la figura los efectos al cumplimiento de unos condicionantes, en nuestro Código, el artículo 1176 que establece los efectos de la consignación, guarda silencio sobre dichas exigencias, lo cual no significa que no existan, sino que habrá que extraerlas del resto del articulado que regula este mecanismo, tal y como se desprende de forma evidente de su lectura.

    Efectivamente, el artículo 1177 en su párrafo primero exige para que la consignación de la cosa debida libere al obligado que sea previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. A continuación, en su párrafo segundo señala que la consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. Por lo que respecta al primero de ellos, se desprende de la lectura del artículo 1178 que esa exigencia del anuncio previo a las personas interesadas será un presupuesto de la consignación que habrá que acreditar ante la Autoridad judicial junto con el ofrecimiento cuando aquélla se vaya a practicar, y de cuya realización o no dependerá, por tanto lógicamente, como señala el precepto legal citado, que el deudor pueda liberarse o no938.

    El segundo requisito, con las matizaciones que veremos, es lógico, puesto que la consignación en la medida que es un mecanismo de liberación del deudor al cual se recurre cuando el pago no ha podido verificarse ante la negativa del acreedor a admitirlo, y aunque como tuvimos ocasión ya de analizar al tratar de su naturaleza jurídica939, no puede decirse que sea un pago en sentido estricto, sí que se deberá ajustar a las disposiciones que lo regulan.

    Por su parte, el artículo 1180.2 señala que «[m]ientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación». Se trata éste de un artículo clave en la solución del problema que ahora nos ocupa. Puesto que, y sin ánimo de ahondar en el momento de la perfección de la consignación, ni en el derecho del deudor a la retirada de la consignación, temas que serán tratados en páginas venideras, baste ahora traer a colación que lo que en definitiva nos quiere decir el legislador es que hasta que el acreedor no haya aceptado la consignación, o no hubiera recaído declaración judicial de que está bien hecha, el deudor va a poder retirar lo consignado precisamente porque sigue siendo él su propietario, y si es así será porque todavía no se ha liberado. En otras palabras, que la simple consignación material practicada por el deudor no será suficiente para conseguir los efectos deseados previstos por la Ley, sino que será necesario que aquélla sea aceptada por el acreedor o declarada judicialmente bien hecha940. Por tanto, igual que se preceptúa en el Derecho italiano o francés vistos.

    De igual forma cuando en el artículo 1176.2 se señala que la consignación por sí sola producirá el mismo efecto, no se está haciendo referencia a que esa liberación se produzca sin más por la simple consignación material, sin cumplir ninguna otra exigencia, sino que a lo que se refiere es que en ciertos casos basta la consignación directa sin el previo ofrecimiento de pago para producir dichos efectos941.

    En definitiva, aunque de una simple lectura del artículo 1176 podríamos llegar a la errónea conclusión de que el deudor podría quedar liberado con la simple realización material de la consignación, de la conjunción con los artículos 1177 y 1180.2 se desprende claramente que, al igual que en otros Ordenamientos, se han de cumplir otras exigencias para poder obtener aquél resultado.

    Como hemos visto, del artículo 1180.2 del Código civil se desprende la necesidad de que la consignación para producir los efectos que le son propios sea, o bien aceptada por el acreedor, o bien sea declarada judicialmente bien hecha. Por ello es conveniente, en lugar de dar un tratamiento genérico de los efectos de la consignación, distinguirlos en función de la forma en la que termine el procedimiento. Así, diferenciaremos los efectos cuando la consignación es aceptada por el acreedor, de aquellos que, en defecto de ésta, se generan cuando es una declaración judicial la que se pronuncia sobre la consignación practicada, distinguiendo a su vez en este caso si la declara o no bien hecha. Por último, analizaremos también el derecho que tiene el deudor a la retirada de la consignación y los efectos que el ejercicio de este derecho produce en función del momento en el que se lleve a cabo. Pero antes de todo ello, será preciso determinar el momento en el que la consignación se perfecciona y las consecuencias que esto provoca antes y después de este instante. Cuestiones todas ellas que serán objeto de estudio a continuación.

  2. EL MOMENTO DE LA PERFECCIÓN DE LA CONSIGNACIÓN Y SU INFLUENCIA DETERMINANTE EN LA GENERACIÓN DE EFECTOS

    Acabamos de ver como la realización material de la consignación por el deudor no es suficiente por sí sola para producir los efectos que le son propios, sino que será necesario que se cumplan unas exigencias, entre otras que, o bien la consignación sea aceptada por el acreedor, o bien sea declarada judicialmente bien hecha, así se infiere del artículo 1180.1 del Código civil.

    Por tanto, el efecto esencial que se pretende con la consignación que es la liberación del deudor, no se genera automáticamente por el solo hecho de haberla realizado, sino que podríamos decir que está bajo la condición suspensiva de que o bien el acreedor la acepte, o bien de que el juez la declare bien hecha942

    Ahora bien, el problema que se plantea por su gran trascendencia práctica y que no viene resuelto por el texto legal es determinar, una vez que se...

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