Consignación en materia de Seguridad Social: art. 230.2

AutorJosé María Ríos Mestre
Páginas123-129

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1. Reglas específicas para la materia de seguridad social
1.1. Observaciones iniciales

El art. 230.2 contiene: 1ª) ante todo las reglas específicas en materia en seguida social, que veremos (letra a).- 2ª) una regla donde constatamos que la consignación desarrollada en el art. 230.1 viene a ser supletoria o subsidiaria de este precepto, para los casos que no procede aplicar la regla específica, en manera que también veremos [letra a) in fine].- 3ª) los supuestos de subsanación, temática que, como antes ocurría en el art. 229, extravasa lo que es propio de este art. 230: se trata en efecto de la subsanación de defectos y sus posibilidades o consecuencias.

1.2. Primera regla específica El caso del derecho a “percibir prestaciones”

Veamos cómo se comportan las dos variedades que conoce el art. 230.1: consignación en metálico; y aseguramiento mediante aval.

1.2.1. Particularidad de la consignación propia o en metálico: el ingreso del capital coste o del importe de la prestación en la TGSS

La sentencia reconoce al beneficiario el derecho a “percibir prestaciones”. El condenado al pago de dicha prestación desea recurrir la sentencia. Será “necesario” que haya ingresado en la TGSS el “capital coste de la pensión” o el “importe de la prestación” a que haya sido condenado, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso. Veremos el tiempo y la forma

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de hacer esta consignación. Antes, reiteramos indicación ya hecha, de que es aconsejable tener a la vista el artículo de Pilar MADRID YAGÜE: (2008) Nuevos criterios técnicos, dado que es éste un tema poco transitado por los profesionales que intervienen en pleitos laborales, donde lo que suele importar es la resolución del INSS, confiriendo o denegando la prestación que lleva consigo el ingreso de un capital coste de pensión. Suele importar menos la ulterior resolución de la TGSS fijando, tras cálculos actuariales, el importe exacto del capital, que además no se combate en la jurisdicción socal sino en la jurisdicción contencioso-administrativa.

1.2.2. ¿Es posible el aseguramiento mediante aval?

Como acabamos de ver, la norma habla exclusivamente de ingresar un capital coste de la pensión en la TGSS; pero no alude a la posibilidad de sustituir ese desembolso por un aval que garantice el mismo; la doctrina lo admite sin embargo (SEMPERE NAVARRO, 2013, Comentarios, p. 1298). A este propósito, cabe traer a colación la STC 151/1989, de 26-9. En un supuesto en el que el actor formuló demanda ante la jurisdicción laboral con el fin de que, reconociéndosele el mismo grado de invalidez establecido por correspondiente resolución del INSS, se declarara que procedía de un accidente de trabajo y que, por tanto, tenía derecho a devengar pensión por esa contingencia. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Alicante estimó la demanda del trabajador y condenó al pago de la pensión correspondiente a la empresa por no haber cotizado –posterior recurrente de amparo–, absolviendo de la misma a los restantes demandados: Mutua, INSS y TGSS. La empresa interpuso frente a esa resolución judicial recurso de suplicación por presunta indefensión en el juicio. Al hacer el anuncio del recurso propuso a la Magistratura de Trabajo la sustitución de la obligación establecida en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (consignación del capital-coste de la pensión) por la aportación de aval bancario en garantía de la cantidad correspondiente (9.250.864 pesetas), propuesta que fue admitida. El empresario había presentado aval del Banco Bilbao en el que, no sólo se garantizaba el capital-coste de la pensión ascendente a 9.254.684 pesetas...

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