La consignación desde la doble perspectiva concursal y constitucional. Estado de la cuestión

AutorJosé María Ríos Mestre
Páginas131-145

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Hoy contamos con dos recientes SSTC de 8 octubre 2016 y de 17 octubre 2016. Pero conviene recordar sucintamente cuál era, y es todavía, el estado de la cuestión en los dos temas aludidos en la rúbrica.

1. Consignación y concurso de acreedores Los autos dictados en el incidente de no readmisión

Promulgada la actual Ley 22/2003, de 9 julio, concursal, comenzó a cuestionarse si, al anunciarse el recurso de suplicación o prepararse el recurso de casación unificadora, por un empresario concursado o por la administración concursal, contra una resolución (originada en un Juzgado mercantil o en un Juzgado de lo social) que incluya condena al pago de cantidad, ha de llevarse a cabo la consignación que exige el art. 230 LJS. Hubo pareceres doctrinales en ambos sentidos. Y lo mismo podía decirse de los criterios sustentados en suplicación por los TSJ, Salas de lo social, bastante discrepantes unos de otros.

La duda fue zanjada en instancia jurisprudencial: Auto TS/Social 7 julio 2011 (rec. queja 21/2011). Esta resolución decidió en definitiva que, aunque la empresa estuviera en situación de concurso, la consignación era indispensable. Contamos, además, con la STS/Social, de 25 abril 2012 (rec. 857/2014), de recuerdo obligado, pues es expresamente invocada por la reciente STC 166/2016, de que luego hablaremos. Manifiesta la Sala de casación que “la cuestión plan-teada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la obligatoriedad o no de consignar el

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importe total de la condena a una empresa en concurso de acreedores, a los efectos de admisibilidad del recurso de suplicación frente a la resolución [un Auto recaído en incidente de no readmisión] condenatorio de aquella suma”. Se tiene la cuestión por ya decidida en varias resoluciones de propio TS (Autos dictados en queja) y se reitera la argumentación que ya conocemos. Invocase expresamente el art. 245.1 LJS, que dice: “Salvo los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no read-misión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender el importe objeto de la ejecución…” El recurso fue desestimado. Según dice Fernando SALINAS MORENO (2012) Comentarios, p. 982: “La modificación [introducida por el nuevo texto del art. 245] comporta una mejora técnica reclamada por la práctica judicial para evitar que se recurra sin garantías el trascendente auto resolutorio del incidente de no readmisión sin que en la ejecución en curso existan bienes suficientes e idóneos para llevarla a efecto durante la tramitación del recurso…”.

Por su interés y novedad, creemos oportuno incluir una alusión al ATS de 18 octubre 2016 (rec. 8/2016, queja), que se ha dado a conocer no hace mucho. Podrá observase que lleva fecha de 18 octubre; es decir, es posterior al dictado de la STC 166/2016, de 6 octubre, expresamente invocada. Se reiteran los argumentos avanzados en anteriores Autos del propio TS, más los que proporciona la propia Sentencia constitucional. La queja es desestimada frente a quienes recurrían una sentencia del TSJ catalán. Lo hacían una sociedad anónima en concurso, y una persona física. La base de datos del CENDOJ, jurisprudencia de los TSJ, nos permite conocer esa sentencia de suplicación, que alude además a la dictada por un Juzgado social de Barcelona. Se trata de la STSJ Cataluña, de 23 septiembre 2015; en ella se noticia, en efecto, que el Juzgado social nº 26 de Barcelona había dictado sentencia de 30 enero 2015, que estima en parte las demandas de seis trabajadores, y en su fallo incluye: “Declaro procedentes la extinciones de los contratos de trabajo de

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los actores, por afectación a despido colectivo, verificadas en fechas 14 y 18 julio 2013”; más: “Condeno a la sociedad Contratas y Obras Empresa Constructora SA a pagar a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización por extinción de los contratos de trabajo [siguen nombres y cantidades]”. Finalmente, se absuelve, entre otros, a la persona de D. Marcelino. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por los trabajadores, quienes consiguieron que la Sala de lo Social estimara en parte su queja, “en el sentido de declarar la improcedencia del despido producido con efectos desde el 18 junio 2013, condenado solidariamente a estos últimos (esto es, la persona física de D. Marcelino junto a la empresa CyO ), a que, a su opción, procedan a readmitir a los trabajadores […] o al pago de la indemnización que para cada uno reiteramos. Con abono –para el supuesto que opten por la readmisión– de los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente…” Por consiguiente, quienes intentan preparar recurso de casación para la unificación de doctrina son estos condenados, a los que se les exige consignación o aval; como no lo hicieran, se tuvo el recurso por no preparado y por firme la sentencia. El Auto dictado es de 22 diciembre 2015, al que ha sido imposible acceder dado que el CENDOJ no publica estas resoluciones, por más que su interés es evidente [no se critica cada; meramente se sugiere lo contrario]. Acudieron en queja ante el TS/Social, recayendo el Auto antes relacionado. Todos estos datos son relevantes, para entender cabalmente de qué se trata y tener una idea del importe posible de la consignación. Subrayemos que la empresa Sociedad Anónima CyO estaba en concurso de acreedores. No lo estaba, obviamente, la persona física solidariamente condenada.

En esta cuestión, hay que remitir a la STC 166/2016, de 6 octubre, que, lo adelantamos ya, ha sentado estos dos principios o criterios: 1º. La declaración de concurso no exime, a la empresa concursada o, en su caso, a la administración concursal, de la consignación exigida hoy por el art. 230 LJS.- 2º. La certificación emitida por esta administración, de que incluye en la lista de acreedores los créditos reconocidos en la sentencia que se intenta recurrir, como crédito contingente (LC, art. 86), carece de eficacia suficiente para eludir la dicha consignación. Lo veremos después.

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2. Consignación y constitución

Era ésta una cuestión de planteamiento habitual. Hoy seguirá siéndolo como introducción al examen de las SSTC de 166/2016, de 6 octubre y de 173/2016, de 17 octubre, por más que estas resoluciones hayan disipado varias de las dudas que existían al respecto30.

Comprobaremos que esos fallos recientes se asientan básicamente sobre la SSTC que se reseñan a continuación, es decir, 3/1983, 30/1994 y 64/2000.

2.1. Hasta la vigencia de la LPL 1980: STC 3/1983, de 25 enero

Un empresario había sido condenado por una Magistratura de Barcelona al pago de indemnizaciones; se encontraba en situación de suspensión de pagos. Intentó preparar el recurso de casación (que era el procedente en esa época). Se comprometió solamente a constituir el depósito para recurrir de 4.000 pesetas. La Magistratura acordó tener por no anunciado el recurso por falta del requisito de consignación de la cantidad objeto de condena. Desestimado el recurso de reposición, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo. La Sala de lo social (entonces, Sala sexta) del TS dictó el Auto de 8 junio 1982, por el que acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 170 de la Ley de procedimiento Laboral (1980). Es interesante constatar que los intervinientes en el procedimiento (el propio Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado) manifestaron, de una u otra forma, la preocupación generalizada, que antes mencionábamos, por las consecuencias, en muchas ocasiones negativas, del presupuesto procesal de la consignación. El Tribunal Supremo promueve la cuestión con base en razones que le conducen a pensar que “tal vez más que una derogación del precepto sería precisa una modificación que garantizara la flexibilidad de su aplicación”. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, hizo ver que “debe...

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