Consideraciones sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

AutorJosé Antonio Miguel Calatayud
Páginas55-102
1. Ideas preliminares

Todo ser humano, por el mero -pero trascendental- hecho de existir, hállase compelido, con inexorable inherencia, al cumplimiento de un singularísimo e intimista proyecto vital, efectivizable en sociedad. Para que esto suceda en plenitud, por el derecho natural y el positivo -constitucional u ordinario-, se le dota de una gama, más o menos amplia, de derechos de todo tipo, cuyo ejercicio posibilita la íntegra y satisfactoria realización del aludido proyecto. Siendo ello así, obvio resulta que debe evitarse, en la medida de lo posible, cualquier lesión del conjunto de derechos indicados y, a tales efectos, el titular de los mismos goza de las pertinentes facultades de homoprotección de tales derechos, lesos o en peligro de serlo (situación de autotutela), y del derecho a la tutela efectiva judicial, que consiste en la facultad incondicionada de demandar la intervención de un Organo especializado de la Administración estatal -el judicial- a fin de que intervenga y decida profesionalmente en la hetero-Page 56composición de las situaciones vitales de los ciudadanos, jurídicamente problematizadas.

Evidentemente, existe una correlación antónima entre la amplitud aludida de la autotutela y la de la intervención judicial mencionada, y en la actualidad se detecta una manifiesta tendencia a propugnar la absoluta primacía de esta última. De todos modos, estimo una grosera inexactitud afirmar, sin reservas, el destierro de la primera e incluso podría mantenerse todo lo contrario, es decir, que estamos asistiendo a un proceso incontenido y sumamente denso de palingenesia de la autotutela, como modelo idóneo de desandar un camino tosca y aceleradamente recorrido, consistente en una crasa "judicialización" de la fenomenología social como respuesta -no siempre satisfactoria- a una coexistencia humana en la que predominan rasgos de marcada y creciente conflictividad.

En este sentido, podemos destacar -aparte de la actual potenciación de la figura del arbitraje- la extendida actitud negocial a convertir cualquier clase de incumplimiento en condición resolutoria, con la finalidad de conseguir, en su caso, la desarticulación automática y retroactiva del negocio jurídico celebrado -e infringido-, evitándose con ello la intervención judicial encaminada a la ponderación y mesura de la entidad del incumplimiento -absoluto, medio o fútil- y del impulso genético del mismo -fortuito o culposo-.

(Sobre este particular me remito a un trabajo publicado por mí en el número 571 de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, titulado "Consideraciones sobre el impago del precio de la compraventa", tema que retomé en una conferencia pronunciada en el año 1989, en el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Texto que ulteriormente quedó incorporado en su integridad al volumen 11, del tomo I, de mi libro Estudios sobre inversiones extranjeras en España, Librería Bosch, Barcelona, 1990.)

Por otra parte, no podemos olvidar el incesante y caudaloso venero de autodefensa jurídica que brota de la institución posesoria que engendra, en todo evento, la operatividad del oportuno derecho de retención, unas veces de tipo general -arts. 441, 444, 446- y otras singularizadamente entroncado con situaciones base de diversa genealogía -arts. 453 y siguientes, 502.3, 1.730, 1.780, etc., todos ellos del CC- que aporta una insospechada y fundamental firmeza autotutelar al poseedor.

En último término, tampoco nos es legítimo desconocer la íntima conexión del tema que estamos desbrozando, con el principio de la seguridad jurídica, proclamado por el artículo 9.3 del texto básico, ya que su adecuada consecución exige que el individuo haya actuado dentro de los máximos esquemas posibles de protección, a los que, en multitud de Page 57 ocasiones, accede en virtud de iniciativas personalizadas propiciatorias de comportamientos de autotutela individual (contribuyendo a las mismas, decisivamente, las intervenciones notariales y regístrales).

Para concluir con este punto preliminar, tengo que advertir que en el ámbito de los Derechos Humanos, la autotutela también tiene una trascendencia decisiva como lo pone de manifiesto la persistencia insenescente e inmarcesible de figuras tales como la "legítima defensa" y "el estado de necesidad", cuyo sentido teleológico carecería de toda base si no estuviesen asentadas en tal institución.

Sin embargo, y prescindiendo de la vigencia de tal modo de salvaguardar, de forma absolutamente directa e individualizada, el elenco de derechos básicos y ordinarios, cuya titularidad corresponde a cualquier ser humano, sea éste nacional o extranjero, es evidente que la protección jurisdiccional de los mismos constituye el cauce más habitual de obtención y preservación de la concordia social, cuestión a la que vamos a dedicar las páginas siguientes.

2. El derecho a la tutela jurisdiccional Introducción

La positivización de tal derecho, incluido en la ciertamente privilegiada sección primera, del capítulo segundo, del título primero de nuestra CE, se canaliza por la vía ordinamental que emerge del artículo 24 del texto básico, según el cual:

"I. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  1. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no declararse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razones de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre los hechos presuntamente delictivos."

La inclusión de este derecho -de naturaleza híbrida en cuanto inervado de sustancia material y netamente procesal- entre aquellos constitu-cionalizados con el umbral de respuesta garantista máxima hace resaltar Page 58 bien a las claras la trascendencia que le reconoce el constituyente, esencialidad estribada en el hecho de que sin su presencia la atribución de los otros a los ciudadanos resultaría de una vaciedad y esterilidad enervantes, toda vez que su hipotética lesión por parte de los otros ciudadanos o de los poderes públicos quedaría protervamente impune, provocando ello el indeseado naufragio del Estado no sólo como democrático, sino también como mínimamente operativo, en cuanto organizado.

Siendo ello así, deviene lógica la constitucionalización de tal potencialidad de garantía jurisdiccional que, en definitiva, confiere al individuo titular de derechos básicos u ordinarios lesionados o en trance de serlo (o en vías de integración para su ulterior ejercicio) la posibilidad de acudir a las correspondientes instancias revestidas de imperium jurisdiccional, a fin de que por la pertinente vía rituaria su pretensión sea enjuiciada ordenadamente y obtenga el justo desenlace pretendido, objetivo materializado en la obtención de la oportuna resolución judicial firme.

Por otra parte, en aquellas hipótesis en las que el legítimo destinatario de tal derecho no sea un instante civil, sino un inculpado, imputado o incriminado penal o administrativo, el artículo 24 de la CE le garantiza que el enjuiciamiento sancionador que le afecte se desarrollará, ateniéndose en su impulso inicial, desarrollo y culminación, a unas garantías que se consideran indispensables, a fin de que su caso no sea tratado de forma excepcionalmente privilegiada, productora de indefensión.

Expuestas estas ideas preludíales, constituyentes del orthos de nuestro ulterior razonamiento, pasamos a analizar en concreto, aunque en clave de síntesis, cada uno de los apartados del artículo que acabamos de transcribir, porciones preceptuales que presentando amplias franjas fronterizas de intersección en cuanto integrantes de un todo unitario ordinalmental, acreditan un valor normativo que se expande de forma concéntrica y singularizada.

3. Análisis del apartado 1 del articulo 24 de la CE

Este apartado viene a positivar el derecho fundamental que ostenta cualquier ciudadano encarnado en la posibilidad de acceso a las instancias jurisdiccionales que sean competentes a fin de activar la salvaguarda judicial de todos sus derechos e intereses legítimos, es decir, constitucionaliza lo que se ha denominado por los procesalistas "derecho a la Jurisdicción", o sea, la potencialidad de acudir, en demanda de satisfacción jurídica, a los órganos integrantes del servicio nacional de la justicia a fin de que interpongan sus congruentes facultades de heterocomposición sanciona-Page 59dora, correctora, paliadora o integradora, según los casos, a través de la prestación de sus funciones competenciales en un marco de judicación independiente...

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