Consideraciones sobre los tratados internacionales

AutorJosé Antonio Miquel Calatayud
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil
Páginas359-544

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1. Aproximación general a la figura

El estudio de la misma, en su eventual enfoque desde las distintas estrategias normativas y analíticas del Derecho Internacional Público y del Derecho interno, da mucho de sí y ello por la simple razón de que la misma acredita un evidente protagonismo en sus respectivos senos ordinamentales.

Así, y contemplando el instituto desde el DIP, ante la inexistencia de una legislatura internacional con eventual soberanía sobre todos y cada uno de los Estados integrantes de la comunidad internacional, el tratado es la única posibilidad jurisdiscente dotada de una encomienda normativa efectiva, coherente y rigurosa, circunstancia que provoca el hecho de que los autores que ofician en las áreas doctrinales de dicha rama jurídica le pro-Page 361fesen un singular afecto considerativo, atención también recibida por los esfuerzos de codificación internacionalista, siendo claro exponente de este interés el abultado recetario de cuestiones relacionadas con la categoría jurídica sometida a debate que fueron abordadas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Tratados, reunida en Viena en dos períodos de sesiones (1968 y 1969), forjándose en su seno una Convención a todas luces fundamental sobre la materia (A/Conf. 39/27), que fue suscrita el 23 de mayo de 1969, y que entró en vigor, según el tenor de su propio artículo 84 («1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión. 2. Para cada estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión») el 27 de enero de 1980.

No quiere ello decir, ni mucho menos, que la existencia del Convenio meritado (al que se adhirió nuestro país por Instrumento de 16 de mayo de 1972. BOE número 142 de 13 de junio de 1980) haya venido a «devorar» el eventual rol a desarrollar en esta sede por las distintas fuentes de derecho asimismo operativas en el foro del DIP, aunque ciertamente el papel de éstas, aún subsistente (el propio Preámbulo del Convenio en cuestión reconoce el protagonismo que en este orden de cosas debe continuar desplegando la costumbre internacional) ha experimentado un evidente deterioro por mor del impulso racionalizador y securitario que siempre va a caballo de cualquier tarea de positivación normológica.

En suma, retengamos de este breve apunte introductorio la relevancia actual del tratado como fuente normativa del DIP y la existencia de lo que en aras de la más reputada teoría normativista (en sus distintas variantes oportunamente abanderadas por Kelsen, Hart, Bobio, Reale) podemos calificar como auténtica fuente primaria, fundamental o de reconocimiento de la figura investigada mereciendo con creces este calificativo la Convención dicha, cuyo papel como Norma de Normas o Norma constitucional en este ámbito es indiscutible.

De todos modos, y apurando el discurso sobre el particular, tengo que recalcar la falta de completud del Instrumento que estamos analizando, nota que se hace visible tanto en relación con el escandallo de Convenios sometibles a sus dictados como en conexión con sus propios apremios fundacionales.

Así, y en lo tocante a la indicada carencia de completud, en las dos vertientes dichas es de notar que su espectro operacional no abarca la totalidad de posibles tratados a instrumentar entre todos los operadores Page 362 jurídicos dotados de subjetividad internacional sino sólo a aquellos exclusivamente concertados entre Estados, siendo suficientemente explícito al respecto el dictum -cabalmente lapidario en sus perfiles de denotación- del artículo 1 de la Convención que nos ocupa, según el cual «La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados», criterio de estncticidad aplicativa que margina consecuentemente toda una serie de posibilidades convencionales y que resulta además corroborado por lo que también se predica en el artículo 3 siguiente, precepto por otra parte que viene a matizar la exclusión dicha al sancionar la vigencia parcial de la Convención en relación con la etnia de tratados en principio excluidos (los convenidos por los sujetos del Derecho internacional que no sean Estados, bien exclusivamente entre sí o bien con los propios Estados, y también los que no revistan la forma escrita), señalando literalmente que:

Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención.-El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectara:

    a) Al valor jurídico de tales acuerdos.

    b) A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho...

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