Consideraciones críticas en torno a la competencia civil de los juzgados de violencia sobre la mujer

AutorAna Isabel Luaces Gutiérrez
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Procesal de la UNED
Páginas259-274

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1. Introducción

Un aspecto fundamental2y a la vez controvertido3de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LOMPIVG), es la posibilidad de que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (en adelante JVM) puedan asumir, junto con las competencias penales, el conocimiento de determinados asuntos civiles. que, en aplicación de las normas de atribución de competencias contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son competencias de los Juzgados de Primera Instancia o, en su caso, de los Juzgados de Familia, órganos también especializados en el orden civil.

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La atribución de competencias civiles a los JVM, encuentra su justificación en la necesidad de conceder a la mujer víctima de la violencia de género una protección integral4, considerando que dicha finalidad no podría cumplirse con efectividad si los distintos asuntos tanto penales como civiles, que afectan a su situación familiar y a la relación que mantiene con el presunto agresor se tramitan ante órganos jurisdiccionales distintos5, que pueden llegar a adoptar incluso resoluciones contrarias6.

Por ello, y con carácter general, es necesario proceder a una adecuada coordinación entre ambos órdenes jurisdiccionales civil y penal en materia de violencia de género7. Se trata de evitar, en definitiva, la tan perjudicial y criticada peregrinación de jurisdicciones8, que no hace sino victimizar por segunda vez9a dicha mujer y, en su caso, a los menores a su cargo10.

2. Ámbito de las competencias civiles atribuidas a los JVM

La LOMPIVG ha introducido una modificación en el art. 87 ter LOPJ, al que adiciona un apartado 2º que dispone las materias que serán del conocimiento

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de los JVM en el ámbito civil. En el mismo sentido, el nuevo art. 49 bis. LEC (introducido por el art. 57 LOMPIVG) dispone que "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recur-sos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El art. 87 ter.2 de la LOPJ establece que los JVM podrán11conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC de los siguientes asuntos12:

  1. Los de filiación, maternidad y paternidad

  2. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

  3. Los que versen sobre las relaciones paterno-filiales.

  4. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar13.

  5. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores14.

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  6. Los que versen sobre la necesidad de asentamiento en la adopción.

  7. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

    Es de destacar el amplío ámbito de competencias civiles atribuidas a los JVM15, que en algunos casos, como puede apreciarse, no tienen mucha conexión con la violencia de género (por ejemplo, la necesidad de asentimiento en la adopción)16.

    Como puede observarse, estas competencias no se le atribuyen a los JVM de manera prejudicial17o a los meros efectos prejudiciales, sino que se hace de forma principal18, cuestión que fue duramente criticada por el Consejo General del Poder Judicial, en su Informe sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica Integral de Medidas contra la Violencia ejercida sobre la Mujer19.

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    Por otra parte y en relación con los asuntos que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar, habrá de entenderse que este apartado es aplicable a los procedimientos relativos a las medidas adoptadas en los procesos matrimoniales20. Así, podrán adoptarse tanto las medidas previas (art. 771 LEC), coetáneas a la demanda (art. 773 LEC), las medidas definitivas (art. 774 LEC) o modificación de las mismas (art. 743 LEC) en función del momento procesal en que empezara a conocer.

    Finalmente, cabe señalar, respecto de lo previsto en las letras d) y e) del precepto citado, que en estos asuntos debe entenderse incluida la mención a las parejas de hecho21, haciendo uso de una interpretación amplia del término "familia", pues la finalidad perseguida por la Ley es la protección de la mujer "tanto en la pareja matrimonial como en la no matrimonial", pues entender lo contrario, generaría un trato discriminatorio respecto de estas últimas parejas, a las que obligaría a acudir a los Juzgados de Primera Instancia, cuestión que carece de toda lógica desde la propia perspectiva legal22.

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3. La competencia exclusiva y excluyente en el orden civil de los JVM

Si se da la concurrencia de una serie de requisitos, el JVM asumirá el conocimiento de las materias que se han señalado anteriormente y además lo hará con carácter exclusivo (sólo conocerá de dichas materias, sin que pueda atribuirse el conocimiento de otras cuestiones distintas que no estén relacionadas con la violencia de género), y excluyente (lo que significa que será el único competente sin que puedan ser conocidas por otro órgano distinto, es decir, impedirá que otros órganos jurisdiccionales civiles y penales puedan entrar a conocer de las mismas).

Esta competencia exclusiva y excluyente en el orden civil exige la concurrencia simultánea23de una serie de requisitos, que aparecen recogidos en el art. 87 ter.3 LOPJ y son los que se relacionan a continuación:

  1. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del art. 87 ter.

  2. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima24de los actos de violencia de género, en los términos en los que hace referencia el apartado 1 a) del art. 87 ter, es decir, "relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación".

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  3. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado25como autor, inductor o cooperador necesario26en la realización de actos de violencia de género, tal y como ésta aparece configurada en la Ley.

  4. Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer27, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

    Este último requisito ha sido objeto de críticas28, por considerar que se corre el peligro de la utilización fraudulenta de las denuncias -sin perjuicio del mandato contenido en el número 4 de este mismo precepto29- para llevar el asun-

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    to ante el JVM, apartando al Juez de Primera Instancia o al Juez de Familia30.

4. La pérdida de competencia objetiva de los Tribunales Civiles

El artículo 57 LOMPIVG añade un nuevo artículo 49 bis a la LEC, que regula todo un proceso de inhibición31por parte del Juez civil, si acontece un acto de

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violencia de género. Por tanto, se trata de la perdida de competencia del Juez civil que ya está conociendo de un proceso civil, el cual debe inhibirse a favor de la nueva y posterior competencia del JVM dada la especialización32del mismo.

El precepto anteriormente citado, prevé un triple mecanismo para la asunción de la competencia sobre los procesos civiles que se encuentren en trámite por los JVM conforme a los siguientes supuestos:

  1. Cuando un Juez de Primera Instancia (o de Familia, en su caso) que está conociendo de un proceso civil de los enumerados en el art. 87 ter 2 LOPJ, tenga noticia de la comisión de un acto de violencia de género de los definidos en el art. 1 de la LOMPIVG que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a la adopción de una orden de protección, deberá inhibirse a favor del JVM competente, remitiéndole las actuaciones en el estado en que se hallen salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral.

    El tenor literal de este primer supuesto, suscita una serie de comentarios que se relacionan a continuación:

    En primer lugar, el precepto citado alude a que el Juez Civil deberá inhibirse de oficio, al tener conocimiento de la existencia de actuaciones penales derivadas de un acto de violencia de género. Sin embargo, la Ley guarda silencio respecto a como se produce esa toma de conocimiento por parte del órgano civil actuante, pero lo razonable, es pensar que se produce a instancia de cualquiera de las partes, pues debe basarse en un acto suficiente para que contenga los datos previstos en el artículo 87.ter.3. LOPJ y, en particular, los referidos a las partes del proceso penal y a la existencia de un acto de violencia de género. A estos efectos, y teniendo en cuenta que se prohíbe la utilización de la declinatoria, las partes deberán aportar testimonio de las actuaciones penales ante el Juez civil a los efectos mencionados33.

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    En segundo, también suscita dudas y discrepancia jurisprudencial, a la vez que doctrinal, la excepción a esta obligada inhibición contemplada en la última parte del precepto citado, cual es la iniciación de la fase del juicio oral34, existiendo un criterio dispar acerca de si dicha expresión ( con una redacción bastante desafortunada) hace referencia al proceso civil35o al proceso penal36.

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    En tercero y último, la problemática también se mantiene para el caso de que se produzca dicha inhibición a favor de los JVM, y se dicte por los mismos una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento -en todo caso archivo de las actuaciones penales- existiendo al respecto una divergencia doctrinal y jurisprudencial a favor o en contra...

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