«Algunas consideraciones en torno al artículo 752 del Código Civil»

AutorSalvador Carrión
Páginas274-276

Revista de Derecho Privado, Septiembre 1998

Fernando Goma Lanzón

Notario

Dice el artículo 752: «No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiere confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto».

Mantiene la redacción dada en la primera edición del Código Civil, bella y solemne, armoniosa, en intenso contraste con el estilo que exhibe la producción normativa en la actualidad, difícil de distinguir en la mayor parte de los casos del que presentan los prospectos farmacéuticos.

¿Hay algo más que decir de un artículo tan clásico- Desde luego que sí y probablemente es una pregunta que no tiene sentido formular. Con el Derecho ocurre algo similar a lo que sucede con el ajedrez: en este juego hay multitud de aperturas y defensas estudiadas hasta en sus más mínimos detalles, pero basta una jugada diferente para abrir un nuevo abanico de posibilidades no tratadas; por eso es tan complejo y tan apasionante para muchos. Del mismo modo, en la práctica jurídica ocurre con frecuencia que un asunto concreto escapa de la regulación vigente sobre la materia, por muy exhaustiva que ésta sea y aunque aparentemente regule todos los supuestos. En el campo del derecho sucesorio, además, esta circunstancia es particularmente relevante.

El estudio del artículo en cuestión dispone de una abundante bibliografía jurídica, como atestigua la primera nota al pie del trabajo comentado. De él destaco como más relevantes los siguientes aspectos:

- Se plantea al autor si debe seguir vigente, dado que existen determinados estudiosos -Díaz Alabart, Rivas Martínez- para los cuales sería factible su eliminación, supliendo su ausencia acudiendo sin más a las reglas generales de los vicios de la voluntad. Salvador Carrión por el contrario opina que «su utilidad en la actualidad se ofrece igual o mayor que (...) en 1889», aunque su aplicación no sea frecuente, y sea precisa una revisión de su significado a la luz de las actuales circunstancias.

- La interpretación no ha de ser literal, sino que acudiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil deberá tener en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada. En el momento de su promulgación, la Iglesia Católica era la única confesión admitida, pero sería absurdo establecer para el actual tiempo una distinción entre aquélla y el resto de las...

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