Algunas consideraciones en torno al artículo 1.483 del Código civil

AutorRicardo de Ángel Yagüez
CargoProfesor de Derecho Civil de la Universidad de Deusto (Bilbao)
Páginas1345-1448

Page 1345

I Justificación del tema y antecedentes del articulo 1.483

Siempre nos ha suscitado una gran curiosidad el artículo 1.483 del Código civil: curiosidad por su colocación sistemática, aparentemente inexplicable; por su redacción (sobre todo en sus párrafos 2.° y 3.°); por su difícil engarce con la doctrina del error, engarce que hasta ahoraPage 1346 creemos no se ha resuelto de forma convincente, y curiosidad también por su relación con el Derecho Hipotecario y hoy con la profusa legislación urbanística y de Obras Públicas. Esta curiosidad ha sido siempre interesada y práctica: no olvidemos que en este precepto puede residir un decisivo aspecto del importante y cada día más ágil tráfico inmobiliario.

Recordemos el tenor de este artículo:

Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiese conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.

Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización.

Transcurrido un año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

Este texto constituye la transcripción directa del artículo 1.510 del Anteproyecto de Código civil y, tal y como en él se señala 1, encuentra su antecedente remoto en el Proyecto de 1851 y, en concreto, en su artículo 1.405.

No nos resistimos a la tentación de reproducir, otorgándole un rango mayor que el de mera erudición, el contenido del referido antecedente, a pesar de su casi total coincidencia con el vigente 1.483.

Art. 1.405: «Sí la finca vendida se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza que haya lugar a presumir que el comprador no la hubiera adquirido si la hubiera conocido, puede optar entre la rescisión del contrato o la indemnización respectiva.

La acción rescisoria se prescribe por un año, que se contará desde el otorgamiento de la escritura.

La indemnización se prescribe por un año, a contar desde el día en que el comprador haya descubierto la carga o servidumbre.»

La importancia de esta remisión no radica, sin embargo, en el texto legal; lo que, a nuestro juicio, marca todo el sentido de este preceptoPage 1347 es la sugestiva glosa que García Goyena le dedica y que más adelante reproducimos.

De su estudio, a nuestro entender, se desprende que sólo es posible dar a nuestro artículo 1.483 una interpretación coherente mediante un examen cuidadoso de su origen, tal y como se concibió en la mente de García Goyena y dentro de la sistemática total de su Proyecto, sobre todo de su nonato régimen inmobiliario registral, y valorando con un criterio histórico-jurídico las curiosas y creemos que muy significativas diferencias que presentó ya el artículo 1.405 del referido Proyecto respecto a su modelo, el artículo 1.638 del Código francés.

Ahora vamos a hacer una referencia a la doctrina comúnmente admitida en su interpretación, lo que podríamos llamar «el estado de la cuestión», a las serias dificultades que esta misma doctrina plantea y a sugerir algún nuevo enfoque del asunto.

II El estado de la doctrina en relación con el articulo 1.483 del código civil, las dificultades que suscita e intento de reconstrucción

La doctrina ha venido considerando este artículo desde los siguientes puntos de vista: encuadramiento sistemático, determinación y -delimitación del supuesto contemplado en su párrafo 1.°; su relación con el Derecho Hipotecario para el caso de que el gravamen estuviese inscrito con anterioridad a la venta; comienzo del cómputo de los plazos de los párrafos 2.° y 3.°; efectos de los remedios («rescisión» o indemnización) previstos en el precepto, y aplicación del mismo al supuesto de existencia de gravámenes de origen legal 2.

A) El encuadramiento sistemático del articulo 1 483

Este artículo es el último de la subsección 1.a (arts. 1.475-1.483), de la sección 3.a («Del saneamiento»), del título IV («Del contrato de compra y venta»), del libro IV del Código.

Se ha criticado casi unánimemente la colocación del precepto, considerando que el supuesto de evicción exige, por imperativo del Código mismo, una privación de todo o parte de la cosa comprada, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra (art. 1.475, párrafo 1.°, que define la evicción). Supuestos que, evidentemente, no se desprenden del artículo 1.483, sobre todo en lo que se refiere a la necesidad de una declaración judicial firme.

Manresa 3 justifica un tanto su emplazamiento en base a lo que él estima semejanza de las soluciones establecidas en los dos casosPage 1348 (evicción y gravámenes ocultos), pues en ambos se atiende a la intención presunta del comprador, y en ambos concede el ejercicio de la acción rescisoria (de acuerdo con la expresión del artículo 1.479 y del mismo 1.483).

En general, se señala que la sede adecuada de este precepto hubiera sido la subsección dedicada al «saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida» y no la de la evicción, si bien Puig Brutau, por ejemplo, muestra sus reservas a esta afirmación apuntando que en rigor los vicios ocultos afectan a la calidad de la cosa con independencia de todo derecho a favor de terceros 4.

Sólo Mucius Scaevola, que sepamos, sale en defensa de la sistemática del Código, afirmando que entre la evicción y el vicio redhibitorio hay la capital deferencia de afectar, lo primero, a la propiedad de la cosa, y lo segundo, a la vida material de la misma, y concluyendo que si la aparición de una servidumbre desconocida no afecta a la conservación y subsistencia del inmueble, sino a la mayor o menor amplitud de su disfrute, no puede dudarse que el supuesto cae de lleno en la evicción. En otras palabras, sería para él una evicción parcial 5.

Dentro de esta cuestión sistemática creemos, por nuestra parte, que es preciso señalar:

  1. Que en ella no se discierne un tema meramente formal o estético, sino que, por el contrario, de su resolución dependen trascendentales consecuencias de fondo, como la relativa a la explicación de los plazos de caducidad señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo, limitación temporal insólita en cuanto se refiere a la evicción, en la que la garantía se ve únicamente limitada por el plazo de quince años, prescripción ordinaria de las acciones personales.

    Opinamos que, en realidad, aquí late el problema del artículo: la determinación de la auténtica naturaleza y del alcance de la figura que el precepto contempla, que es lo que trataremos de esclarecer.

  2. Hay que reparar, asimismo, en un decisivo argumento histórico-comparativo que nunca ha sido tenido en cuenta en la interpretación del 1.483. Se trata de que nuestro artículo es, excepto en sus párrafos 2 y 3, copia fiel del 1.638 francés 6. También en él dicho precepto forma parte de la subsección dedicada a «la garantía en caso de evicción» (arts. 1.626 a 1.640). Pero con una sustancial diferencia respecto a nuestro 1.483. En efecto, en el Código francés la evicción no tiene el limitado alcance que en el nuestro recibe (art. 1.475), sino que, conPage 1349 un sentido mucho más amplio, se define así: «Aunque al tiempo de la venta no se haya convenido nada sobre el saneamiento, el vendedor está obligado a responder al comprador por la evicción que sufra en la totalidad o parte de la cosa vendida o por las cargas que se pretendan sobre tal cosa y que no hubiesen sido declaradas al tiempo de la venta» (art. 1.626).

    En la redacción, por tanto, de nuestro artículo 1.483 se siguió fielmente el contenido del 1.683 francés, pero sin reparar en que nuestro concepto legal de evicción (art. 1.475) había podado, curiosamente, parte del alcance de su paralelo, el artículo 1.626, también del Código francés, que alcanza al supuesto de existencia de cargas sobre la cosa, no declaradas en el momento de la venta. Y todo ello se hizo de la mano del Proyecto de 1851.

    En definitiva, lo que en nuestro Código puede entenderse a primera vista como inadecuada colocación de un precepto (el artículo 1.483 dentro de la evicción, por no darse en él los requisitos del 1.475), en el francés no es más que una obvia fidelidad al concepto de evicción dado por su artículo 1.625 (que explica totalmente el contenido del art. 1.638). Y cuando decimos Código francés, nos referimos también a todos los Códigos que en este punto le siguen.

    Inmediatamente surge la pregunta: aceptando que nuestro artículo 1.483 no encaja en la previa definición del 1.475, ¿a quién se debe el aparente error de haber incluido aquél bajo la rúbrica de la evicción? Parece evidente que al Proyecto de 1851. El, en el artículo 1.398, define ya la evicción en el mismo sentido que el vigente 1.475, es decir, prescindiendo del supuesto de cargas sobre la cosa y limitándolo al caso de privación por sentencia. Siendo así, no se comprende por qué no extrajo de la subsección dedicada a la evicción el artículo 1.405, último de ella y antecedente del actual 1.483. Quizá una excesiva fidelidad a su modelo francés, podemos pensar, le llevó a ser, en este caso, inconsecuente consigo mismo. Y ello a pesar de que García Goyena, en sus concordancias al artículo 1.398 del...

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