Consideraciones dogmáticas sobre los delitos de infidelidad en la custodia de documentos: una tipificación parcialmente innecesaria

AutorR. Rebollo Vargas
CargoCatedrático acreditado de Derecho penal. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas5-35

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I Cuestiones previas y aspectos comunes en la infidelidad documental

La rúbrica del Capítulo IV del Título XIX del CP, “Delitos contra la Administración Pública”, recoge los delitos relativos a la infidelidad en la

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custodia de documentos y a la violación de secretos, arts. 413 a 418. En el Código penal anterior tales ilícitos se agrupaban respectivamente en los Capítulos III y IV, “Infidelidad en la custodia de documentos” y “De la revelación de secretos y de la información privilegiada y su uso indebido”, arts. 364 a 366 y 367 a 368 del entonces vigente Título VII, donde se incriminaban los “Delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos”.

Las razones sistemáticas de su tratamiento actual bajo la misma rúbrica, probablemente, responde a que el objeto material sobre el que recaen los comportamientos típicos coincide parcialmente, como es el caso de los documentos secretos (arts. 415 y 417), sin perjuicio de que podamos señalar un objeto de tutela parcialmente común que se desprende de la propia denominación de la rúbrica. Ahora bien, cabe añadir a lo anterior que en estos delitos, a la vez, se presentan algunas disfunciones importantes en relación con el art. 198 del CP, esto es, cuando el sujeto activo de los delitos que atenten a la intimidad de un particular es un funcionario público; así como con el art. 535, cuando la vulneración de la intimidad cometida por el funcionario público tiene como origen la existencia de una causa por delito; en otras palabras, cuando se trata de intromisiones en la intimidad que inicialmente son lícitas pero que posteriormente devienen ilícitas. Circunstancias de las que nos ocuparemos en su momento al analizar las hipótesis concursales que se plantean con los delitos de infidelidad. Por otro lado, es necesario añadir a lo anterior que en los arts. 465 y 466 se incriminan comportamientos similares a los tipificados en los arts. 413 a 416, deslealtad de abogado o procurador, con la obvia particularidad de que el sujeto activo es distinto a los recogidos en el Capítulo IV del Título XIX.

La primera cuestión que se ha de abordar con carácter previo al estudio de estos delitos es la necesidad de concretarlos, ya que –como acabamos de referir– la rúbrica del Capítulo hace mención a la “Infidelidad en la custodia de documentos y a la violación de secretos”; en ella se agrupan ilícitos que no pueden ni deben ser confundidos, con el añadido de que ésta debería de hacer mención a la “revelación de secretos” y no a la “violación de secretos”. Por lo tanto, es preciso distinguir los siguientes comportamientos típicos: la vulneración de los deberes de custodia o infidelidades materiales (art. 413), el quebrantamiento de medios para proteger los documentos de acceso restringido (art. 414), el acceso ilícito a documentos secretos (art. 415), y, finalmente, la infidelidad documental cometida por los particulares encargados del despacho o custodia que incurran en las conductas anteriores (art. 416); mientras que el art. 417

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incrimina la revelación de secretos por funcionario público o autoridad y el art. 418 tipifica la conducta del particular que se aproveche del secreto o de la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad. Así, pueden diferenciarse dos grupos de ilícitos distintos que se corresponden parcialmente con la denominación de la rúbrica: los relativos a la infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413 a 416) y los de revelación de secretos (arts. 417 y 418).

Con carácter previo hemos de advertir que, a continuación, se analizan una serie de aspectos comunes a los comportamientos que se incriminan en este Capítulo IV del Título XIX del CP que, por razones sistemáticas, se van a exponer a continuación para evitar enojosas reiteraciones posteriores.

1. El bien jurídico protegido

Con independencia de la consideraciones generales sobre el bien jurídico que se desprenden de estos delitos contra la Administración Pública1, lo que en este momento nos interesa sobre manera es destacar desde el principio que, a nuestro entender, en estos delitos se ha de atender exclusivamente a criterios de antijuridicidad material, lo cual supone descartar juicios puramente formales2.

El ejemplo más ilustrativo de lo acabado de referir lo encontramos en alguna de las modalidades típicas del art. 413 del Código penal donde, como veremos inmediatamente, la conducta típica reviste cuatro modalidades diferentes: “sustraer”, “destruir”, “inutilizar” u “ocultar” total o parcialmente un documento; desde un estricto criterio de antijuridicidad material el sujeto activo no incurrirá en el referido ilícito de infidelidad (sin perjuicio de que pudiera incurrir en otros ilícitos distintos como, por ejemplo, un hurto) si se ha sustraído un documento original, pero existe una copia u otro ejemplar que permiten que la Administración continúe cumpliendo con sus fines o cuando, sin ir más lejos, se trata de documentos de mera ordenación, es decir, se trata de documentos cuya sustracción no reporta ningún perjuicio para la Administración en cuanto a que, por ejemplo, su sustracción no dificultará el normal funcionamiento de la Administración o el cumplimiento de sus fines, ya que de lo contrario se incriminaría a la autoridad o funcionario público por una conducta

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cuyo desvalor no tiene la entidad suficiente como para ser merecedor de sanción penal, sin perjuicio –claro está– de que ello pudiera ser merecedor de una infracción administrativa o de que incurriera en un tipo penal distinto. Por lo tanto, el bien jurídico protegido, con carácter general, en todos los delitos de infidelidad en la custodia de documentos: “… está constituido por la correcta preservación y utilización de los elementos o instrumentos esenciales para que la Administración pueda cumplir sus propios fines, evitando todo impedimento” (STS 72/2001, de 18-1, o como señala la STS 353/2009, de 2-4, “…la acción…, ha de interferir, cuando menos dificultándola, en la actividad administrativa a la que concierne el cargo desempeñado por el sujeto activo. Es decir, que no podrá entenderse realizado el tipo si el comportamiento del sujeto no está revestido de esa relevancia”.

Quisiéramos llamar la atención en relación a la última frase que acabamos de reproducir, dado que el Tribunal Supremo parece adoptar el criterio propuesto por un sector de la Doctrina3, en cuanto a la necesidad de que el desvalor de la conducta sea relevante, para descartar con ello la existencia de delito por la concurrencia de cualquier otro comportamiento que afecte a documentos que no tengan trascendencia para condicionar el desempeño de la actividad pública de la Administración. Criterio que se corrobora en la reciente STS 497/2012, de 4-7, en la que expresamente se requiere el verdadero menoscabo para el bien jurídico protegido en la norma, por lo que: “la falta de quebranto de interés público, justificaría en principio la atipicidad del delito que examinamos y las consecuencias de la ocultación no constituirían por ello un injusto independiente”.

2. Sujeto activo

El ámbito típico de los sujetos activos de estos delitos tiene una configuración que nos atreveríamos a calificar, como poco, de particular ya que presenta más dudas de las que en un principio pudiera aparentar. Así, más allá de que los sujetos activos sean las autoridades o funcionarios públicos y de que para conocer el alcance de los mismos a efectos penales debamos acudir al concepto normativo dispuesto en el art. 24 del CP4, o de que existen otros sujetos activos potenciales que disponen de la condición de funcionarios públicos a pesar de que el régimen jurídico

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por el que rigen sus actividades sea de naturaleza mixta, como es el caso de los notarios o de los registradores de la propiedad5, y de que podrían incurrir en estos delitos; la circunstancia que nos llama especialmente la atención es la extensión del círculo de sujetos activos a los particulares, pero no por ello mismo, sino por la asimetría en el tratamiento...

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